INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
CAMARA DE SENADORES

2005


Estudio comparativo de la iniciativa presentada por diversos Senadores del Partido de Acción Nacional el pasado 8 de marzo del 2005, a gestoría y cabildeo del IFECOM.

 

Comentarios del Lic. Alfredo Javier Machuca Montes.

 

El presente trabajo tiene como origen y sustento, el cumplir con el deber de mantener actualizados a nuestros colaboradores, para continuar sirviendo de manera eficiente a las empresas que, eventualmente ven involucrados créditos dentro de un procedimiento de concursos mercantil, y se acercan a nosotros para coadyuvarles en la recuperación de los mismos. 

Sin embargo, la finalidad última, es precisamente dentro de nuestro campo de acción, lograr que los principales actores como acreedores en el concurso nacional, se involucren cada día más en el tema y se encuentren incluso en la posibilidad real y material de intervenir en los procesos legislativos que habrán de derivar en las leyes que les van a ser aplicadas. Ojalá este fin se lograra, y deje de ser recurrente la conducta pasiva de los principales grupos de acreedores. 

En el trabajo solo se trata de manera limitativa, de la comparación y reflexión respecto de los artículos que el IFECOM pretende sean reformados, en sus propios términos, aunque al final expongo conclusiones que sí van más allá de tal restricción.  




Texto vigente

Texto de la iniciativa Cámara de Senadores por cabildeo del IFECOM.

Comentario PECME

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:

I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y 

II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda.

Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:

a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;

c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días
naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda, y


d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

 

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a  dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:

I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el  párrafo anterior, las que tengan por lo menos  treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y

II.   El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.
Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:

a). El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

b). Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;

c). Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud; y

d). Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de   treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

 

Se realiza una diferenciación textual entre demanda y solicitud que en la práctica si hace falta, ya que motiva recursos dilatorios y de afectación al fondo tratándose de una solicitud..

 

La valuación de activos tiene como referencia en la iniciativa, la fecha en que se presenta la solicitud o demanda y no como lo hace la ley actual la relativa a la fecha de admisión.

Artículo 15.- No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente. 

Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de: 

I. Las sociedades controladoras y sus controladas, y 

II. Dos o más sociedades controladas por una misma controladora.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por sociedades mercantiles controladoras las que reúnan los siguientes requisitos:
 
I. Que se trate de una sociedad residente en México;
  
II. Que sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora, y 

III. Que en ningún caso más de cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades. 

Se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta  o  de   ambas  formas,   de     una sociedad controladora. Para ello la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

 

Artículo 15.- No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de:

I. Las sociedades controladoras y sus controladas; y

II. Dos o más sociedades controladas por una misma controladora.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por sociedades mercantiles controladoras las que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se trate de una sociedad residente en México;

II. Que sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora; y

III. Que en ningún caso más de cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades.

No se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce.

Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

Se considerarán sociedades controladas aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

 

Se elimina como concepto asimilable de sociedad controladora, la tenencia de acciones que tengan voto limitado y las de goce.

Me parece que se deja de lado un modo socorrido en México a efecto de controlar empresas, sin embargo es congruente esta posición, si bien no con la praxis, si con las leyes fiscales, que contemplan las sociedades controladoras. En otro orden de ideas habrá que tener cuidado con la Ley del Mercado de Valores y la propia Ley de Instituciones de Crédito, cuando el concurso mercantil se refiera a estas entidades.

Hoy como acreedores podemos detectar por conducto de la intervención las muy trilladas “operaciones relacionadas”. En este sentido se dificulta el trabajo y se beneficia la simulación y desaparición de transferencias.

En todo caso solo afecta en el sentido de la acumulación, que en la práctica los jueces han realizado una muy extraña y muy diversificada aplicación en este sentido.

Artículo 18.- Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.

 
El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias o en la definitiva.

 

Artículo 18.- Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, se tramitarán en vía incidental y no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.

El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias.

 

La innovación consiste en que las excepciones de naturaleza procesal deberán promoverse en la vía incidental y no al contestar la demanda.

 

Otra vez es complicarse la vida, ya que al sacarlas del esquema que marca el Código de Comercio que las supedita a ser planteadas precisamente al contestar la demanda de que se trate, principal o incluso incidental. Ahora podrá ser promovida una excepción procesal en cualquier tiempo atento a lo dispuesto por el artículo 267 de la LCM. Es claro que el IFECOM dista mucho de ser un experto en Teoría del proceso. Las excepciones son y deben correr paralelas al ejercicio de cualquier acción. Es ir en contra de su naturaleza jurídica.

Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.  
 
  
 

 

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos,incluyendo plantas,almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:

I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;

II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.
 

La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.

 

 

Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:

I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;

II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros;

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie ,

V. Una relación de los juicios en los cuales el comerciante sea parte, que indique las partes del procedimiento, los datos de identificación del mismo, su tipo, estado del juicio y ante quién se tramita, y

VI. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la solicitud, la garantía a la que se refiere el artículo 24.

La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.
En el auto admisorio de la solicitud, se proveerá en términos del artículo 29 de esta ley.

Se deja al arbitrio del comerciante solicitante la apertura de la etapa de conciliación. Se le da la oportunidad de eliminarla.  En este sentido la iniciativa resulta contraria a los “fines” de la ley que según la verborrea política es la de buscar la permanencia de las unidades económicas, pero más grave resulta, si tomamos en cuenta, que es precisamente en la etapa de conciliación en la cual los acreedores tiene la real oportunidad de conocer y participar en aras de recuperar su crédito, las causas que se esgrimen y las que se ocultan para solicitar el concurso. Por ej. La mayoría de los derechos que tiene un interventor ( que representa los intereses del acreedor o acreedores que le nombran) dentro de un concurso, se dan precisamente en la etapa de conciliación.  En mi opinión este pretendido cambio deja en desigualdad de oportunidades a los acreedores frente al concursado y entre ellos mismos según su prelación.  En todo caso resulta peligroso que la sola voluntad del comerciante prevalezca sobre los interesas de los acreedores e incluso la propia ley.  Es de advertir que incluso esa manifestación de voluntad del comerciante, no quedaría sujeta a ningún término ni formalidad, en cualquier momento puede expresar su determinación de ir a la etapa de quiebra.

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Es de apoyarse la inclusión dentro de la solicitud de concurso de una relación e identificación plena de los procedimientos judiciales, es algo que ha hecho falta en diversos expedientes.

Me parece sin embargo que la reforma es incompleta, si no incluye los procedimientos diversos a los judiciales, como pueden ser los administrativos y fiscales.  Solo por ejemplificar en el extremo, consideremos que existe un procedimiento administrativo relativo a “Propiedad Industrial”, por supuesto afectará en su caso el monto de los activos, o simplemente existe un procedimiento económico coactivo de ejecución de orden fiscal o parafiscal. Se trata incluso de créditos privilegiados y necesariamente afecta a los acreedores.

 

Por lo que hace a la fracción VI propuesta, estamos en presencia de la real causa que empuja al IFECOM a acercarse a la Cámara de Senadores.  Es cierto que en el 98% de los asuntos, los visitadores no han podido cobrar los honorarios.  Es de advertir que según se esgrime al tratar el art. 333   que la garantía más bien pasa a ser irrelevante, toda vez que los honorarios de los especialistas IFECOM, se pretenden considerar gastos ordinarios y naturales a cargo de la concursada

Artículo 23.-La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de:

I. Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad;

II. El documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garantía a la que se refiere el siguiente artículo, y

III.Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

Los documentos que presentare después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren posteriores a la presentación de la demanda y aquéllos que, aunque fueren anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos al presentar la demanda.

Si el demandante no tuviera a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia de ellos.

Artículo 23.- La demanda que  presente un acreedor, deberá acompañarse de:

I. Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad;

II. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la demanda la garantía a la que se refiere el siguiente artículo, y

III. Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

Los documentos que presentare después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren posteriores a la presentación de la demanda y aquéllos que, aunque fueren anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos al presentar la demanda.

Si el demandante no tuviera a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia de ellos.

Se elimina como requisito que el acreedor al demandar ya acompañe la garantía de los honorarios del visitador. En el escrito solo deberá incluirse el “ofrecimiento” para el caso de admisión.

Se empata con la reforma a la fracc-VI del art. 20

Artículo 24.- Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla.

 El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.

En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.

Artículo 24.- En caso de oscuridad, irregularidad o deficiencia en el escrito o anexos de solicitud o demanda de concurso mercantil, el juez dictará acuerdo en el que señalará con precisión en qué consisten ellas previniendo para que se aclaren y subsanen en el mismo expediente en un plazo máximo de diez días y de no hacerlo, el Juez desechará y devolverá al interesado todos los documentos.

Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias ordenadas en la prevención que haga el juez, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.

En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.

En la práctica ha sucedido mucho que a las solicitudes de los comerciantes que los jueces encuentran alguna deficiencia, los previenen conforme al Código de Comercio, que en suplencia marca 3 días para subsanar.  Ahora se establece como término perentorio el de 10 días.  La idea en todo caso es evitar el desechamiento de solicitudes o demandas por el breve tiempo que se otorga para subsanar.

Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante,concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.

El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.

El juez, a solicitud del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente Ley.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas con aquellas relacionadas con las excepciones opuestas por el Comerciante.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia definitiva declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Por alguna razón el IFECOM está muy interesado en limitar la participación activa de los acreedores, lo que le lleva a proponer, situaciones absurdas.

Es lógico que la litis, entendida esta como los hechos que se contradicen, siendo conocida la versión de las partes que intervienen, no se refieren en exclusiva a “excepciones” propiamente dichas.

En este tipo de contenidos que establece el legislador en esta ocasión a instancia del IFECOM, es que vemos nacer desviaciones técnico jurídico,-procesales , que nos llevan a procedimientos largos, pues se nos obliga litigar no solo hacia nuestra contraparte ( como si en el caso concursal no fuera complicado), sino en contra de las decisiones judiciales que se sustentan a su vez en este tipo de contenido legal.  Ojalá rectificaran el camino. No hay razón para que se pretenda limitar la actividad de un acreedor-actor, cuando conoce la propuesta del demandado, contenga o no contenga excepciones propiamente dichas.

Artículo 30.- Desahogada la vista a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 26 del presente ordenamiento, deberá practicarse una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

I. Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos, y

II. Sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa, en los términos del artículo 37 de la misma.

Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen.

Artículo 30.- Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 26 , y se verifiquen, en su caso, los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 29 del presente ordenamiento, el Juez ordenará la práctica de una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

I. Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos; y

II. En su caso, sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa, en los términos del artículo 37 de la misma.

Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen.

Establece perentoriamente un día al Juez para que desahogada la vista respecto de la contestación y se hayan garantizado los honorarios del visitador, se dicte el acuerdo par la verificación.

En lo demás se sigue en la tendencia de evitar consecuencias legales a los especialistas, en este caso al visitador, realmente no es importante.

En el artículo vigente no hay interpretación, el visitador debe sugerir al juez las providencias para proteger la Masa. Si no lo hace, les están aplicando responsabilidades, al menos lo intentan.

Ahora con esta iniciativa se adiciona el “En su caso,”. De cualquier modo, por un lado u otro, es innegable que los especialistas deben ser responsables de sus actos y omisiones.

Artículo 31.- Al día siguiente de que el juez reciba la designación del visitador por el Instituto, ordenará la visita

El auto correspondiente deberá expresar además, lo siguiente:

I. El nombre del visitador y el de sus auxiliares;

II. El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y 

III. Los libros, registros y demás documentos del Comerciante sobre los cuales versará la visita, así como el periodo que abarque la misma.

El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la realización de la visita.

Artículo 31.- El auto en que se ordene la práctica de la visita, deberá expresar además, lo siguiente:

I. El nombre del visitador y el de sus auxiliares;

II. El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y

III. Los libros, registros y demás documentos del Comerciante sobre los cuales versará la visita,

El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la realización de la visita. Apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá a declarar el concurso mercantil.

En la realidad existen diversos expedientes en los que el IFECOM no ha nombrado visitador o habiéndolo hecho, el cargo no es aceptado por la inviabilidad del cobro de honorarios y ahí están, simplemente inactivos con la responsabilidad que esto implica al propio IFECOM. Como explicar su propia incapacidad inexplicable?.  Honestamente en todos esos expedientes no va a ser posible que se aplicara retroactivamente esta reforma, veremos qué pasa, aunque hacia delante suena bien, tomando en cuenta que la reforma tiene como principal objeto velar por el pago de honorarios a los especialistas IFECOM.

Debo reconocer, que así tan breve, es sustancial el contenido de esta parte de reforma, ya que conmina al comerciante a facilitar la verificación, si no lo hace, se procede a declararse en concurso.

Aunque en todo caso se les está olvidando eliminar la parte final del art. 33 LCM, sopena de crear un mayor galimatías y oportunidades a los comerciantes, que gustan de congelar los procedimientos.

Artículo 34.- El visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse con el Comerciante antes de proceder a la visita.

El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancías, de las operaciones, así como entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

Artículo 34.- El visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse con el Comerciante antes de proceder a la visita. 

El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

Realmente en pocas oportunidades he tenido oportunidad de escuchar a quienes fungen como visitadores, sin embargo considero importante para el procedimiento, que en esta visita se cercioren de los activos  que existen, sin embargo la redacción se considera coincidente con la fracción II del artículo 10 LCM.

Artículo 40.- El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación,anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.

El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para su presentación. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.

Artículo 40.- El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.

El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.

 

Se realiza una aclaración prudente, ya que no es lo mismo la ampliación para la presentación, que la de vigencia de la visita.

Artículo 41.- El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del Comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público para que dentro de un plazo común de diez díaspresenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley.

Artículo 41.- El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del Comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que éste haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley.

La redacción actual previene que el dictamen deberá ser puesto a la vista de “sus acreedores”, es decir la totalidad.  En la redacción de la iniciativa se limita en congruencia a las demás disposiciones relativas a la visita, se dé vista de manera limitativa al “acreedor o acreedores demandantes”.  Se debe tener en cuenta que hasta que exista la sentencia que declare el concurso se llamará a la totalidad de los acreedores.

Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

II. La fecha en que se dicte;

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;

IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el Comerciante haya solicitado su quiebra;

VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;

VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;

IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

X. La fecha de retroacción;

XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;

XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público; 

XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;

XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y

XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

II. La fecha en que se dicte;

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;

IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el Comerciante haya solicitado su quiebra;

VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley;

VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;

IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

X. La fecha de retroacción;

XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;

XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;

XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;

XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y

XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

En lo que a la sentencia de concurso hace, se elimina que contenga el monto de los créditos detectados por el visitador, circunstancia que provoca en la actualidad antecedentes de derechos reconocidos, que luego en el reconocimiento propiamente dicho son rechazados, con las consecuencia procesales que esto implica. Es de advertir que la identificación de montos para el visitador, sigue siendo obligatoria, es tan solo en la sentencia que se evita su publicación.

La fracción V permanece idéntica, tan solo hay que señalar la posibilidad ahora sí formal, de que el comerciante volitivamente evite la conciliación ( ver art. 20 primer párrafo).

Se amplía la obligación del comerciante concursado de entregar al conciliador “los recursos necesarios de registro y publicación de la sentencia”.  Francamente aunque es de cualquier manera una disposición muy relativa en tanto en todo caso no resulta difícil y así ha sucedido en los más de los casos, el concursado aduce imposibilidad de entregar esos recursos.

De cualquier manera en mi concepto resulta incompleta la proposición que hace el IFECOM.

Se previenen los gastos “de registro y publicaciones”  En esta redacción, ¿quien deberá cubrir los gastos de traslado e inmersos en ellos?, con motivo de los registros en términos de la fracción XII. “Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público”.

No es lo mismo los gastos “de registro”, que “ necesarios para efectuar el registro”. Pero bueno, son sus especialistas.  Parece que a pesar de la amargas experiencia, el IFECOM no entiende que los comerciantes que hacen uso de la LCM, son en su mayoría grupos empresariales con presencia e influencia nacional.

Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, y al visitador. A los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, se les notificará por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará en caso de que sea el demandante, por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

Es una reforma aclaratoria que tiende a evitar confusión en los Jueces en tanto la forma de notificar a los acreedores y autoridades fiscales competentes, que en la práctica en efecto a presentado problemas de interpretación judicial.

Muy importante y trascendente, resulta que se especifique que al Ministerio Público se le notificará tan solo en aquellos casos en que funja como parte ( actor) dentro del procedimiento y que su intervención está sujeta a tal condición. En la práctica los jueces en todos los casos dan intervención al Ministerio Público, lo que es incorrecto.  Lo anterior porque en la actual Ley se abolió la presunción de actos delictivos tratándose de la insolvencia de un comerciante, de tal suerte que según la propia ley, ahora es necesaria querella de parte, que compete al propio comerciante y sus acreedores ( art275). Los delitos en concurso mercantil no se persiguen de oficio.  Al margen de que estemos o no de acuerdo con la premisa, así es en términos de ley.

Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio.

Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.

Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio, pudiéndose también difundir por otros medios que el Instituto estime conveniente.

Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.

Se elimina la publicación por dos veces constitutivas de la publicación de la sentencia de concursos mercantil.

De manera desafortunada no se indica el número de ocasiones en las que deba hacerse la publicación.  Presumo que la intención del IFECOM es que sea publicada por una sola ocasión. Si esa fuera la intención, no debemos olvidar que ante el vacío que se produce en la iniciativa, tendría que ser aplicado supletoriamente el Código de Comercio, mismo que en su artículo 1070 marca que “ cuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces,”.

Si la intención es establecer una sola publicación así debe especificarse, de otra manera se hace aplicable el Código de Comercio.  Recordemos que los efectos de la publicación es precisamente entre otros emplazar a todos aquellos acreedores de los que se ignora el domicilio.

Para rematarlo en la iniciativa se deja textualmente en el párrafo final señalada una pluralidad de publicaciones.

Artículo 47.- La sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y, tratándose de personas morales quien o quienes sean responsables de la administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo.

Artículo 47.- La sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y, tratándose de personas morales de quien o quienes sean responsables de la administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo.

El arraigo previsto en el párrafo que antecede, no será aplicable en aquellos casos en que el concurso mercantil hubiere sido solicitado directamente por el comerciante.

Realmente no vemos el porqué el IFECOM pretenda privilegiar del no arraigo al comerciante que solicita el concurso. Según mi entendimiento, no hay diferencia entre ser el solicitante o el demandado, en ambos casos hay un estado jurídico decretado por la autoridad judicial, que es el de concurso y por eso el legislador quiso arraigar al comerciante.

Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público se le notificará por oficio.

En todos los casos deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

El juez condenará al demandante a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.

Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público demandante se le notificará por oficio.

En todos los casos deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

El juez condenará al acreedor demandante, o al solicitante, en su caso, a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.

En realidad se trata de incluir como susceptible de ser obligado al pago de honorarios al visitador y sus gastos, precisamente al comerciante cuando solicita sin tener derecho a ello, ser declarado en estado de concurso. En el texto vigente solo se menciona al “demandante” y por supuesto provocó la defensa de los solicitantes.  En general estoy de acuerdo en que el IFECOM tienda a proteger y optimizar el pago de los honorarios a sus especialistas.

Artículo 49.- Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra la que lo declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.

Podrán interponer el recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público.

Artículo 49.- Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra la que lo declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.

Podrán interponer el recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público demandante.

 

En el mismo sentido se define que la intervención del Ministerio Público es sólo cuando actúa como parte ( actor). No hay intervención de oficio en los concursos mercantiles, sin embargo muchos jueces, la mayoría, lo han hecho así y curiosamente el M.P. acepta sin recato, es curioso.

Artículo 59.- El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión. Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores y de los interventores por conducto del juez.

Artículo 59.- El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión. Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores, del Ministerio Público demandante y de los interventores por conducto del juez.

De nueva cuenta se deja sin lugar a dudas marcada la calidad que de parte tiene el M.P.

Aunque estoy de acuerdo en que el M.P. sea considerado parte en el juicio, a partir de que la ley le otorga la facultad de demandar el concurso de algún comerciante, nunca a quedado claro a qué circunstancias o causas responde esta facultad.   Ya ha quedado claro que no actúa en su calidad de Ministerio Público “ representante social”, quizás lo haga en representación del gobierno federal, pero la representación de las autoridades fiscales y administrativas, es de diversa índole e independiente ( incluso se les notifica de manera especial), así como en el extremo, las empresas paraestatales o descentralizadas tienen personalidad jurídica propia. Claro de cualquier manera su Ley Orgánica lo faculta a tal representación.

Artículo 60.- El Comerciante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.

Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento.

 

Artículo 60.- El Comerciante, el Ministerio Público demandante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.

Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento.

De nueva cuenta se aclara la intervención del M.P.

Artículo 75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante.

El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente.

En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.

Artículo 75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, efectuará las operaciones ordinarias incluyendo los gastos indispensables para ellas y el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante.

El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente.

En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.

Es buena la aclaración, ya que la duda, marcaba diferencias serias entre el conciliador y el concursado, sin embargo esto va encaminado a satisfacer los honorarios y gastos de los especialistas IFECOM.

Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto.

 Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto.

Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

Se adecúa a la eliminación de varias publicaciones de la sentencia.

Artículo 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:

I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil;
 

II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y

III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.

Artículo 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:

I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación;

II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de esta Ley; y

III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.

Se vuelve a acondicionar en relación con la eliminación de los días a publicar la sentencia ( con el error apuntado. Ver art 45). Otra vez el IFECOM y senadores incurren en una apreciación fuera del orden de lo legal.  En el art 45, incluido en esta iniciativa se establece “se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.”

Las publicaciones ordenadas son: en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación dentro de la jurisdicción, entonces, porqué provocar estas contrariedades entre artículos de la misma ley?. Qué sucede si la última publicación que se realiza es en el periódico y no en el Diario Oficial?.  Qué sucede con los acreedores extranjeros cuyos contratos están realizados al amparo de la legislación de su país e incluso plantean la competencia de tribunales ajenos a los mexicanos?.

 

Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la

información siguiente:

 

I. El nombre completo y domicilio del acreedor;

 

II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;

III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de

documento que evidencie el crédito, y

IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al

crédito.

El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su

caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos cuyo reconocimiento fue solicitado y que propone no reconocer.

El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el

lugar en donde se encuentren.

Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor;

II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;

III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito; y

IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.

El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.

El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.

Este planteamiento obedece según lo interpreto, a que no todos los créditos reconocidos o rechazados, provienen de una solicitud de reconocimiento por parte del acreedor, esto es, puede suceder que el acreedor o no se entere o simplemente no comparezca al procedimiento y sin embargo, por las simples constancias existentes en la concursada, su crédito sea reconocido o rechazado por el conciliador. En tal caso es correcta la adecuación propuesta.

Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos presentados en términos de la fracción I del artículo 122, así como los fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, anexando en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la

presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador.

 

Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra y en donde se incluyan en los términos aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los cuales se conozca la existencia de sentencia firme, así como los créditos fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, atendiendo además todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador.

Se privilegia la identificación de aquellos créditos que se encuentran en sentencias que hayan causado estado.  No le encuentro mucho sentido, pero en realidad es inocuo.

De relevante importancia sería tratar y diferenciar, la situación de aquellos créditos en los que fué solicitado el reconocimiento por el acreedor y aquellos que se reconocen por derivar de los registros de la concursada.

  

Artículo 136.- Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus epresentantes, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público.

Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional.

Artículo 136.- Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso.

Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional.

Otra vez tan solo vuelve a delimitar la intervención del M:P:

Artículo 145.- La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.

El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes delmonto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.

El Comerciante y el noventa por ciento de los Acreedores Reconocidos podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta por noventa días más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.

En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de lasentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 145.- La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.

El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.

El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen el noventa por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.

En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.

En la oportunidad de solicitar prórroga a la etapa de conciliación ,los acreedores en conjunto con el concursado.,se cambia el concepto 90% de acreedores reconocidos, por el de acreedores reconocidos que representen el 90% de los créditos reconocidos. Sí, definitivamente es distinto y resulta lógico en la estructura de la ley.

Han sido muy insistentes, sin embargo en este artículo se les olvidó quitar la referencia  a “ la última publicación de la sentencia de concurso mercantil.”

Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone.

Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su designación.

Se venía aplicando de manera supletoria, precisamente el término de tres días, aunque siempre supeditado al criterio de los diversos jueces.

En los más de los casos, no es posible que el síndico cumpla con la notificación a los acreedores, es y seguirá siendo un hueco de la ley.

Artículo 177.- Las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación.

Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra y el juez la hubiere concedido, la persona que hubiere iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor.

Artículo 177.- Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo segundo, las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación.

 Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra, o hubiere concluido el plazo de la conciliación y sus prórrogas en su caso, y el juez la hubiere concedido, la persona que hubiere iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor.

En caso de que el concurso mercantil inicie en la etapa de quiebra, el síndico tendrá además las facultades que esta ley atribuye al conciliador para efectos del reconocimiento de créditos.

Se garantiza que la persona a la que se encomiende el reconocimiento de créditos, sea quien lo concluya,  con independencia al cambio de etapa.

Habiendo otorgado al comerciante la decisión de la existencia de la etapa de conciliación a su libre arbitrio, decretándose la quiebra al declarar el estado de concurso, se establece que el síndico se subsume en los derechos y obligaciones que corresponderían al conciliador.

Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:

I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante;

II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador;

III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración;

IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa, y

V. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido,

siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente

comprobados conforme a las disposiciones que emita el Instituto.

Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:

I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante;

II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador;

III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración; y

IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa.

Se eliminan los honorarios y gastos de especialistas del IFECOM y se establecen como gasto corriente a cargo de la administración de la concursada. ( ver art. 333, esta iniciativa.)

Artículo 262.- El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:

I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley;

II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos;

III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;

IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, o

V. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos.

Artículo 262.- El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:

I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley;

II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos;

III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;

IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, o

V. En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos; y

VI. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos.

Se establece de manera formal que aún dentro de la etapa de quiebra, es susceptible de realizarse un convenio entre el concursado y los acreedores en su totalidad. Esto último sería el cambio respecto de la conciliación, aunque francamente lo exenta de requisito alguno en tanto la forma y modo. Suena interesante, aunque de manera implícita  se contiene en la fracción V vigente.

Era necesario ya que algunos jueces han negado esta posibilidad en la práctica.

Artículo 311.- Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:

I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil; 

II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;

III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;

V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;

VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación, los criterios correspondientes;

VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;

VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil; 

IX. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes; 

X. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;

XI. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley;

XII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;

XIII. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XI de este artículo;

XIV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y

XV. Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 311.- Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:

I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;

III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;

V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;

VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación, los criterios correspondientes;

VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;

VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil;

IX. Fungir como órgano consultivo del visitador, del conciliador y del síndico, en su carácter del órganos del concurso mercantil y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de esta ley, en lo relativo a los criterios de interpretación y aplicación de sus disposiciones, siempre con el propósito de lograr la consecución de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 1º del presente ordenamiento. Las opiniones que emita el Instituto en ejercicio de esta atribución no tendrán carácter obligatorio;

X. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes;

XI. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;

XII. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley;

XIII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;

XIV. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XII de este artículo;

XV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones; y

XVI. Las demás que le confiera esta Ley.

Desde su inicio, el IFECOM ha venido fungiendo no solo como órgano consultivo hacia sus especialistas y órganos jurisdiccionales, sino que en la realidad a los primeros, se les obliga a acudir consuetudinariamente a las oficinas del IFECOM y lo señalo porque me consta, los instruyen de cómo actuar o dejar de hacerlo, sin dejar rastro de ello, disimulando la independencia de los especialistas.

Ojalá y el texto de esta fracción IX de la iniciativa, sea entendida por los especialistas IFECOM, en su magnitud: “Las opiniones que emita el Instituto en ejercicio de esta atribución no tendrán carácter obligatorio.”, sin embargo sí servirá para formalizar esta intervención del IFECOM y que sus afirmaciones y actos, puedan ser objeto de responsabilidad.

Es de especial mención y extrañeza, que en la iniciativa se limite esta atribución y obligación del IFECOM, a los especialistas nombrados por el instituto y órganos jurisdiccionales.  Nótese que se elimina la posibilidad de consulta ( al menos en el texto de ley) a los acreedores, a los interventores ( que por cierto tienen la característica de órgano del concurso mercantil, equiparable a los especialistas ) y al comerciante.   Es posible por otro lado que igual, esta redacción sirva para que los acreedores dejen de una vez por todas de pensar que el IFECOM los representa, esto nunca ha sido verdad, ni legal ni material, pero por alguna razón aún hoy en día hay acreedores que sostienen esta postura.

Artículo 326.- Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes:

I. Tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable; 

II. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

III. Ser de reconocida probidad;

IV. Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los procedimientos de actualización que determine el mismo, y 

V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio.

Las personas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo, serán inscritas por el Instituto en los registros de visitadores, conciliadores o síndicos, previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 326.- Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes

I. Tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable;

II. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

III. Ser de reconocida probidad;

IV. Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los procedimientos de actualización que determine el mismo, y

V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio.

Desaparece el pago de derechos por parte de las personas que merezcan ser especialistas y por otro lado se elimina la posibilidad de crear “derechos adquiridos”, por personas que el Instituto no acepte. Es una buena medida de protección.

Artículo 333.- El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a loshonorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:

I. Serán contra la Masa y se considerarán créditos en contra de la misma;

II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, y

III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.

En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño.

 

Artículo 333.- El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:

I. Serán considerados como gastos de operación ordinaria del Comerciante, por lo que, al equipararse al supuesto establecido en el artículo 75, no se deberá interrumpir su pago por quién tenga la administración, sin importar la etapa en que se encuentre el procedimiento concursal;

II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, que tomará en consideración en cuanto a la temporalidad en que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de este artículo; y

III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente


En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño.

Es esta la fracción que resulta ser el pilar o uno de los pilares de esta iniciativa promovida por el IFECOM.

En la actual redacción los especialistas y su cobro de honorarios, están sujetos a finalizar su trabajo y finalizado entrar, si bien como un acreedor privilegiado,  formarse en la fila de acreedores.

Lo anterior implica la obligación del especialista de sufragar los gastos y costos que le importa su nombramiento y en todo caso, esperarse a ser beneficiado en la repartición de la masa concursal.

Los honorarios se difieren en el tiempo y se sabe, que en la mayoría de los casos, por cierto en los que se inmersan los principales pasivos y con ello la mayor complejidad y desarrollo de todo tipo de actividades y necesidad de servicios profesionales conexos, los especialistas ya no digamos dejan de cobrar sus honorarios, sino toda la inversión realizada se va al caño.

Con estos datos podemos entender, el porqué de la nimia y grotesca actividad que los especialistas realizan dentro de los procedimientos y las limitaciones incluso profesionales a las que se exponen.

Desde este punto de vista, la preocupación del IFECOM en este sentido, tiene un verdadero sentido y fundamento, que compartimos y creo debe ser apoyado.

 

La lástima, resulta de que de nueva cuenta se da al IFECOM o se le sostiene, como la vara que medirá el monto de los honorarios y gastos de los especialistas. Aquí es donde nace la oscuridad en tanto la independencia que la ley pretende sostener de los especialistas en el desarrollo de sus actividad, tanto de los órganos jurisdiccionales como del propio IFECOM.

Por otro lado, nace la inquietud siempre probable de que el comerciante concursado sostenga que está imposibilitado a cubrir él o los gastos.

 No se está previendo esta muy trillada postura, que si se da en lo menos, como lo es el pago de las publicaciones de la sentencia, esperemos a ver cómo se da ante el costo de los especialistas. Como abogado postulante apasionado del litigio, me llama la atención, como representante de acreedores me pone a temblar y me llama a un cuidado mucho más severo por parte de los acreedores de la masa concursal, sea cual sea la prelación o calidad de crédito que les competa. Hay que tener mucho cuidado.

Hasta aquí se contienen reformas a los artículos vigentes de la Ley de Concursos Mercantiles, para después adicionar el  Título Décimo Cuarto, que trata de la nueva figura de Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previo.

Obviamente no hay contra qué comparar como derecho vigente, sin embargo y en aras de la honestidad, se transcribe primero el articulado propuesto, después se transcriben las razones que exponen los Senadores, en representación del real gestor propositivo, el  IFECOM y; finalmente habremos de comentar esta nueva figura jurídica, en materia de Concursos Mercantiles a la luz de nuestra experiencia y conocimientos.

Texto de la iniciativa.

Título Décimo Cuarto

Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previo

Artículo 339.- Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura cuando:

I. La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles;

II. La solicitud la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos.

Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos.

III.- El comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:

a). Se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos, o

b). Es inminente que se encuentre dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos.

Por inminencia debe entenderse un periodo inevitable de treinta días.

IV. La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II.

Artículo 340.- El comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al Juez las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de esta Ley y el Código de Comercio.

Artículo 341.- Si la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos los anteriores requisitos, el Juez: dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea necesario designar visitador.

Artículo 342.- La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el conciliador deberá considerar el plan de reestructura exhibido con la solicitud al proponer cualquier convenio.

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”

“La Ley de Concursos Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000, tiene como objetivo central, según se desprende de su exposición de motivos, ". . . , proporcionar la normatividad pertinente para maximizar el valor de una empresa en crisis mediante su conservación . . ." y "en caso de que fuese imposible conservar la empresa . . . contener las normas que permitieran preservar el valor económico de la empresa o de los bienes y derechos que la integran mediante un procedimiento de liquidación ordenada que maximizara el producto de la enajenación y diera trato equitativo al comerciante y sus acreedores."....”

 

 

“Ahora bien, como ya se ha venido diciendo, los objetivos principales de la Ley de Concursos Mercantiles son maximizar el valor de una empresa en crisis mediante su conservación y, en caso de que fuese imposible conservar la empresa, preservar su valor económico o de los bienes y derechos que la integran mediante un procedimiento de liquidación ordenada que maximice el producto de la enajenación y le de un trato equitativo al comerciante y a sus acreedores.

Como herramienta para lograr la primera de las anteriores finalidades del concurso mercantil, el legislador estableció la figura del convenio suscrito entre el comerciante y sus acreedores, cuyo objeto principal precisamente debe ser el de conservar la empresa (artículo 3º de la Ley de Concursos Mercantiles).

No obstante, de la lectura de la Ley de Concursos Mercantiles se limita la celebración y sanción del mencionado convenio a la etapa de conciliación.

Lo anterior limita los momentos en los cuales dicho convenio puede celebrarse, no obstante que aún en la etapa de quiebra puede surgir el acuerdo entre los acreedores y el deudor que permita terminar el concurso por convenio y asegurar la supervivencia de la empresa, que es uno de los objetivos de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por lo tanto, proponemos se reforme la Ley de Concursos Mercantiles para efectos de que la celebración y sanción del convenio referido pueda realizarse en cualquier etapa del concurso mercantil, incluyendo la etapa de quiebra.

Por otro lado, no debe perderse de vista que la vida económica del país ha presentado situaciones no contempladas por la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a la cual tales concursos se desarrollan en las etapas que ya hemos descrito, sin que la Ley haya previsto que en algunas ocasiones el deudor ha negociado con la mayoría de sus acreedores un convenio que ha merecido la aprobación de dicha mayoría, pero no puede evitar el concurso en virtud de que o ignora el domicilio de alguno de sus acreedores o alguno de sus acreedores se muestra desinteresado en el convenio o alguno de sus acreedores se opone a dicho convenio.

Es obvio que para celebrar un convenio entre un deudor y sus acreedores que permita evitar que el deudor entre a un procedimiento concursal, se requiere que la totalidad de sus acreedores expresen su voluntad favorable a dicho convenio, pero no tenemos disposición legal que atienda las situaciones a las que nos referimos en el párrafo anterior.

Si no se logra por el deudor el acuerdo con la totalidad de sus acreedores, no tiene otra alternativa que solicitar su concurso mercantil, el cual queda sujeto a las normas ordinarias que lo rigen, las cuales no suponen que previamente el deudor haya logrado la conformidad de las mayorías que la propia ley establece para la aprobación de un convenio en la etapa de conciliación, y debe sujetarse a todas las exigencias de un concurso mercantil ordinario, lo que origina dilaciones y gastos que pueden y deben ser evitados.

En virtud de lo anterior, proponemos adicionar la Ley de Concursos Mercantiles a efecto de reconocer la figura de un "Concurso Mercantil Preconvenido", que tuviese un trámite expedito consistente en que la solicitud de concurso sea presentada por el comerciante en unión al convenio que haya celebrado con sus acreedores, el cual deberá reunir todos los requisitos que actualmente exige el Título Quinto, Capítulo Único de la Ley de Concursos Mercantiles.

El Concurso Mercantil Preconvenido podría ser incorporado a la Ley de Concursos Mercantiles bien dentro del Capítulo III del Título Primero, adicionando artículos 28 bis, o bien como un Título Décimo Cuarto, Capítulo Único, con los artículos 239 y siguientes.

Las normas que regirían el Concurso Mercantil Preconvenido deberían reducir la duración de los términos que se prevee en la Ley para concursos ordinarios, deberían limitar la actividad del visitador, toda vez que el comerciante y los acreedores estarían reconociendo en la solicitud y convenio que se dan los supuestos del concurso, deberían agilizar la determinación de la naturaleza de los acreedores y su legitimidad para suscribir el convenio, y deberían establecer las bases para aprobar la legalidad del mismo convenio.

Agotado el procedimiento expedito que sugerimos, el juez aprobaría el convenio, el cual tendría todos los efectos del convenio concursal contemplados por la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual permitiría que el deudor y la mayoría de sus acreedores dispondrían de un instrumento procesal para obtener los beneficios que a todos ellos otorga un convenio concursal, incluyendo su carácter de cosa juzgada frente a los acreedores negligentes o disidentes, sin necesidad de presentar y tramitar un concurso mercantil ordinario, con mayor duración y gastos.

En consecuencia, se propone la adición de un Título Décimo Cuarto a la Ley de Concursos Mercantiles titulado "Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previo a efecto de incorporar las normas que rijan al Concurso Mercantil Preconvenido.”...”

COMENTARIOS a la adición y motivos que expone el IFECOM, a través de los senadores.

 

 En nuestra experiencia, hemos visto con agrado, interés y hasta admiración, la labor que los funcionarios del IFECOM, a partir de su Director, han venido desarrollando cuando han tenido la oportunidad de intervenir por recomendación o solicitud de los comerciantes, en asuntos que aún no han sido sometidos a los órganos jurisdiccionales ( Jueces de Distrito ).

 

Ejemplos hay muy valiosos de ello, como el relativo a TMM o Autobuses Estrella Blanca, asuntos entre otros, en los que sin duda alguna salió a flote la experiencia que en el sector financiero desarrolló y obtuvo quien dirige el IFECOM, dentro de Instituciones Bancarias y la propia entonces, Asociación de Banqueros de México. 

Aunque en materia procesal y control de procedimientos, el IFECOM carece definitivamente de elementos humanos capaces, debo reconocer que en el sentido preventivo han realizado un papel de excelencia, cuando se les ha dado la oportunidad. 

Por ello me extraña, que primero el Instituto no se auto reconozca esta importante labor, que por cierto realiza de una manera hasta ahora marginal de la Ley.   Creo que este momento, podría bien ser aprovechado a efecto de que se legisle para darle legalidad a tan encomiable función desempeñada. 

Según entiendo, todo nace a partir del contenido del artículo 312 de la Ley de Concursos Mercantiles vigente que señala:

 

           Artículo 312.- El Comerciante que enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el

Instituto a efecto de elegir a un conciliador,   de   entre aquellos que estén inscritos en el registro del Instituto,

para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor que tenga a su favor un

crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación

y solicitarle la lista de conciliadores.

 

El  Instituto  deberá  notificar  al  solicitante  por escrito, dentro de los  quince días naturales  siguientes  a la

fecha  de la  solicitud  correspondiente,  la  lista  a la  que  se refiere  el   párrafo anterior. Los honorarios del

conciliador serán a cargo del solicitante.

 

En ningún caso el Instituto será responsable por los actos realizados por el conciliador que el Comerciante

o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.

 

 

Así, en la práctica, y derivado de este artículo, comenzaron a solicitar o recomendar al IFECOM, su mediación en situaciones de insolvencia de empresas, sí es cierto que se pretendía se nombrara un conciliador, lo que sí sucedía, pero los asuntos se tratan directamente en la oficinas del IFECOM y con la participación de sus más altos funcionarios, seguramente para lograr un clima de formalidad ante acreedores renuentes, aunque en realidad esta práctica no es precisamente legal y ha traído otras consecuencias, como que el IFECOM ha pretendido a partir de estas experiencia incluso dominar y determinar las actuaciones de los especialistas ya en los procedimientos, rompiendo con su pretendida autonomía. 

Como se ha afirmado,  en materia de prevención ha resultado toda una grata sorpresa, ¿ porqué entonces no llevarla al plano de la legalidad?, haciendo responsable al IFECOM de sus actuaciones y marcando procedimientos detallados. 

En estas condiciones, han derivado el concurso y convenio entre muchos de los acreedores y comerciantes, en diversos asuntos, pero con la circunstancia en que como resulta lógico, lograr la participación y coincidencia de opiniones en el 100% de los acreedores, es una tarea imposible.

El porcentaje de adeudos representados que se pretende para dar curso a la nueva clase de concurso mercantil (40%), en mi apreciación resulta erróneo, si tomamos en cuenta que para que según el artículo 10 de la LCM al definir estado generalizado en el pago de obligaciones,  se requiere:

 

-Dos acreedores o más

-Que el vencimiento de esos adeudos sea de más de 35 días.

-Que representen el 35% de la totalidad de los pasivos. 

En la iniciativa tratándose del nuevo concurso mercantil, con plan de reestructura previo, no se están considerando estos límites o requisitos, tan solo se supedita a que esté representado en la firma de la solicitud, el “40% del total de sus adeudos”, vencidos o no vencidos, sin término y no importando que sea un solo acreedor. Realmente resulta peligroso. 

Dicho de otra manera, se abriría la puerta para gestionar el estado de concurso mercantil, sin cumplir con los requisitos del artículo  de los artículos 9, 10 y 11.   A veces las autoridades pecan de inocencia. 

En todo caso debería sancionarse la conducta ilegal de los comerciantes que logren la declaración de concursos mercantil, con el solo propósito de lograr diferir en el tiempo el pago de sus obligaciones, aprovechando estas coyunturas que deja el IFECOM a través de los legisladores.  No es suficiente que el comerciante manifieste “bajo protesta de decir verdad”, que se encuentra en los supuestos del concurso, o definitivamente es un error la redacción del artículo 339 fracción II.  Dicho de otra manera, se debe tipificar la conducta, o no abrir la puerta de esta manera.

 Conclusiones.-

1.- Estando  por cumplirse cinco años de vigencia de la Ley de Concursos Mercantiles en junio del 2005, ciertamente se hace necesario recapitular en las experiencias, buena y malas que se han dado en su aplicación. 

Para todos es claro que una gran cantidad de créditos, que superan los 52000, han sido sometidos a procedimientos de Concursos mercantil, desafortunadamente tan solo el 6% aproximadamente ha sido objeto de convenio, por cierto que ninguno ha causado estado de cosa juzgada. Esto es, aproximadamente se puede presumir que han sido “beneficiados” o involucrados en sendos convenios, créditos hasta por la cantidad de 15 Mil millones de pesos. ( cifras proporcionadas por el IFECOM, solo considerando los asuntos en los que ya se ha cumplido la etapa de verificación, aproximadamente el 60 % de los expedientes vigentes ). 

La diferencia, muy cercana a los 250 Mil millones de pesos, se encuentra frenada o ya perdida para los acreedores. No creo que estas cifras sean para celebrar, al contrario hablan muy mal del resultado obtenido por la aplicación de la Ley de Concursos Mercantiles. 

Causas y actores, hay múltiples: las que derivan de la mala redacción y mala aplicación que los jueces de Distrito dan al texto de la ley, la muy pobre e insuficiente actividad desplegada por los especialistas IFECOM y por supuesto, hasta la muy limitada y endeble participación de los acreedores en los procedimientos. 

2.-Una causa, que no explicación, es precisamente la muy escasa factibilidad de que los especialistas IFECOM, vean remunerada la actividad que realizan ellos y sus auxiliares.  El nulo ingreso de los especialistas IFECOM, los coloca en una posición de desentendimiento y por supuesto poco interés en desarrollar actividades que no les serán pagadas, cualquiera hace lo mismo.   En este sentido creo que debe apoyarse la reforma empujada por el IFECOM.

 

3.-  Importantes temas se dejan de lado, que en mi opinión son de igual o mayor importancia para un buen resultado en estos procedimientos de insolvencia.

             a.- No obstante la dramática experiencia que se tiene en función de los términos ( tiempos ) en los que se  debe desarrollar cada etapa del procedimiento, los jueces no están cumpliendo, permitiéndose transgredirlos y llevarlos al colmo : 

            -Existen 46 expedientes en etapa de verificación, de los cuales 33 se encuentran excedidos en cuanto a término. Según la disposición ( art. 40  LCM ) una verificación en el extremo más amplio, no debe durar más allá de 80 días, considerando toda clase de vicisitudes.  Tomando en consideración el dato más antiguo, se ha extendido más allá del término de ley en 1100 días y el que menos 32 días.  Así, entre uno y otro extremo se encuentran 33 expedientes excediendo el término mayor de verificación en promedio 425 días.    Importante resultaría que se delimitara y sancionara la responsabilidad de quien procediera ( Jueces, IFECOM y visitadores ) o de otra manera seguiremos soportando estas conductas que en mucho rebasan las disposiciones legales.

                 -La etapa de conciliación, no puede exceder como máximo legal permitido de 365 días naturales ( art. 145 LCM ). Existen actualmente 56 expedientes en etapa de conciliación, de los cuales 41 ya tendrían que haber concluido. El de mayor antigüedad en esta etapa debería haber concluido teóricamente hace 1095 días y el de menos retraso tendría que haber concluido igual teóricamente, hace 15 días.

 

                       -Según lo establece la Ley de Concursos Mercantiles ( art.  207  ) una vez declarada la etapa de quiebra, esta no durará más allá de 10 meses ( deriva de diversos artículos, pero se considera un término promedio ). La ley habla de seis meses, pero da otras reglas.

Considerando estos 10 meses, tenemos en vigencia 43 expedientes en etapa de quiebra, de los cuales 34 ya deberían haber terminado. El de mayor antigüedad de inicio, debió haber concluido hace 960 días en promedio y el de menos antigüedad de estos 34 expedientes, hace 18 días.

               Como se puede apreciar, es un imperativo legislar a efecto de lograr que las autoridades cumplan los tiempos dentro de los procedimientos.

 

 

            b).- Un vacío que ha provocado situaciones encontradas para todas las partes en un juicio de concursos mercantil, lo es el relativo a la “separación de bienes que se encuentren en posesión del comerciante”.
 

             Es indiscutible que es una cuestión de primerísimo orden y que el legislador hizo lo correcto al considerar esta opción tratándose de bienes que no siendo propiedad del comerciante sujeto a concurso, están en su posesión por cualquier título.

                   El problema es que la Ley no establece un plazo dentro del cual deba intentarse la separación, dejando de esta manera un motor de discordia, que bien puede ser superado, legislándose al respecto.  EN principio debemos presumir que del trabajo de los especialistas incluso desde la propia verificación, son susceptibles de determinarse qué bienes son o no son propiedad del comerciante, esto es, qué bienes o derechos forman parte de sus activos y cuales están fuera de su patrimonio.

                   Dicho de otra manera, así como es posible determinar créditos, acreedores y montos, también es susceptible identificar los bienes que están fuera del patrimonio del comerciante. En la mayoría de los casos incluso son paralelos, por ejemplo, si el comerciante adquirió un bien inmueble mediante un contrato con reserva de dominio, estará en su contabilidad registrado el adeudo, el acreedor y la razón con sus bases jurídicas.   En estos casos, resulta ocioso, dilatorio e improcedente, considerar y reconocer como acreedor, a quien en todo caso tan solo separará el bien de la masa concursal.   Lo que es más, tendría que darse un plazo para el acreedor-separatista, a efecto de que elija por el bien de todos los demás acreedores, si desea ser considerado como acreedor, o elige separar el bien con los efectos de ley, en este caso la restitución de lo recibido, si fuera el caso.   De otro modo, como está sucediendo, tendremos acreedores reconocidos por solicitud expresa o simple determinación del conciliador, que además optan por tramitar la separación, esta circunstancia deja en estado de indefensión a la mayoría de los acreedores, además de prestarse a simulación de actos jurídicos en detrimento de la masa.

 

                  Luego entonces, debe sujetarse a un plazo determinado, coherente con la realidad, el ejercicio de las acciones de separación de bienes, cuando menos. En otro orden de ideas sancionar a quien logre ambos propósitos, situación que no previene la ley.

 

 

            c).-Un tema que ha sido la causa de la mayor parte de los quebrantos a acreedores, lo es sin duda el de los trabajadores, que dicho sea de paso son acreedores también.  Este es un tema que da miedo a los jueces y prácticamente a todas las autoridades, federales o locales o municipales, de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

 

            En nuestro país es innegable, la trascendencia de los derechos de la clase trabajadora, sin embargo la postura de los líderes sindicales y porqué no señalarlo, de la mano con los comerciantes, es desdeñar la autoridad de los Jueces de Distrito y de la fuerza que como ley tiene la de Concursos Mercantiles, sin embargo en mi modo de ver las cosas, se debe más esta postura a un factor político y de hecho, que legal y por supuesto tiene repercusiones económicas insospechadas.

             Resulta increíble que organismos internacionales, fuera de la jurisdicción mexicana, tengan más equilibrado su concepto de respeto a la Ley de Concursos Mercantiles y autoridades encargadas de aplicarla, que las autoridades mexicanas.  Baste conocer la resolución emitida por la OIT ( Organización Internacional del Trabajo ) que resolvió una queja interpuesta por un sindicato mexicano, en contra de un juez mexicano y especialista IFECOM.

 

            Por respeto, se transcribe evitando identificar a las partes:

CASO NÚM. 2338

INFORME EN EL QUE EL COMITÉ PIDE AL GOBIERNO QUE LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

Queja contra el Gobierno de México
presentada por
el Sindicato xxxxxx   xxxxxx   xxxxx de la República Mexicana (Sxxxxxx)

 

Referencias

DESCRIPCION:

(Caso de libertad sindical)

PAIS:

(México)

INFORME:

336

CASO:

2338

CLASIFICACION:

Libertad Sindical

DOCUMENTO:

(Vol. LXXXVIII, 2005, Serie B, núm. 1)

REUNION:

1

AÑO:

2005

TIPO:

Individual

FASE:

Solicitud de información

QUERELLANTE:

Sindicato xxxxxxxxx de Trabajadores de xxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx de la República Mexicana

ACRONIMO:

SXXXXXX

 

Alegatos: violación del derecho de huelga desde enero de 2002, después de que el empleador hubiera solicitado a la autoridad judicial declaración de estado de concurso mercantil de la empresa XXXXXXXX S.A. de C.V. y otras empresas; en agosto de 2003, un grupo de personas ajenas a la empresa XXXXXXXX y ex trabajadores penetraron en las instalaciones de la empresa para que representantes de las autoridades pudieran «constatar» que no existía el estado de huelga. Todo ello perseguiría eludir las normas que ordenan la suspensión de toda sentencia o embargo de bienes en el marco de conflictos colectivos. Las empresas fueron declaradas en quiebra en 2004

 

576. La queja figura en una comunicación del Sindicato Xxxxxxx de Trabajadores de XXX Industrias XXXXXXXXX XX la República Mexicana (Sxxxxxxxx) de fecha 19 de abril de 2004. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 23 de agosto de 2004. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de noviembre de 2004.

577. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

578. En su comunicación de 19 de abril de 2004, el Sindicato xxxxxxxxxx de Trabajadores de xxx xxxxxx xxxxxx de la República Mexicana (Sxxxxxxx) señala que desde el 19 de julio de 2001 es titular del contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa textil XXXXXXXXXX S.A. de C.V., subsidiaria del holding XXXXXX XXXXXXXX S.A. de C.V. La organización querellante añade que el 18 de diciembre de 2001, el 6 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003 presentó escritos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de XXXXXX (JLCA) y remitió a dichas empresas pliego de peticiones con emplazamiento a huelga para obtener el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo y de las disposiciones legales sobre participación de utilidades. Según el querellante, a falta de propuestas y ante la negativa de las empresas para dar solución al conflicto, el sindicato declaró un movimiento de huelga el 22 de enero de 2003 y el 4 de febrero de 2003; la JLCA declaró legalmente existente el movimiento de huelga.

579. La organización querellante señala que el 26 de diciembre de 2001, el XXXXXX XXXXXXX S.A. había solicitado a la autoridad judicial la declaración de estado de concurso mercantil de las empresas del grupo, incluida la empresa XXXXXXXXX.

580. La organización querellante alega que el 11 de agosto de 2003, un grupo de personas ajenas a XXXXXXXXXX, S.A. de C.V., acompañado por diversos ex trabajadores en forma clandestina, se introdujeron al interior de las instalaciones de la empresa, pretendiendo con ello romper el estado de huelga que prevalecía en la fuente de labores. En la misma fecha siendo las 21 horas, se presentaron en las instalaciones de XXXXXXXXX S.A. de C.V., el Presidente y el Secretario General de la JLCA, supuestamente a petición de un grupo anónimo de trabajadores quienes les solicitaron su presencia vía telefónica, para que se hiciera constar y diera fe de que en la fuente de labores ya no existía el estado de huelga. No obstante que ni en esa fecha ni con posterioridad se habían desarrollado labores en el centro de trabajo, los funcionarios mencionados procedieron a levantar un acta en la cual hicieron constar que supuestamente un grupo de trabajadores de XXXXXXXXX S.A. de C.V., se encontraba laborando en forma normal y voluntaria en cada una de sus áreas de trabajo, con los instrumentos y herramientas necesarias para el desempeño de sus labores, dando con ello por concluido el estado de huelga.

581. La organización querellante indica que ante la flagrante violación cometida por los funcionarios mencionados, mediante escrito de 26 de agosto de 2003, presentó juicio de amparo el cual por razón de turno le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito, el cual mediante resolución dictada en el expediente 1002/03 concedió al sindicato el amparo y protección de la justicia, ordenando se respetara el estado de huelga que subsistía en XXXXXXXXXX S.A. de C.V.

582. La organización querellante señala que recientemente se ha presentado en varias ocasiones en las instalaciones del grupo empresarial en huelga el Sr. xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx quien dice «que es síndico de la quiebra decretada por el Juez xxxxxx de Distrito en el Estado de xxxxxxx»; «que tiene información en el sentido de que no se encuentra vigente el movimiento de huelga», y «que va a ingresar a las instalaciones y va a retirar los signos huelguísticos». Ahora bien, prosigue el querellante, no se tiene ninguna notificación formal de lo que el Sr. xxxxxx manifiesta. Sin embargo, independientemente de que se haya o no decretado la quiebra y de que el Sr. xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx sea o no el síndico, lo que resulta claro es: 1) que existe un estado de huelga desde el 22 de enero de 2003, declarada legalmente existente y que esta situación ha sido ratificada por sentencia del Juez Tercero de Distrito dictada en el juicio de amparo núm. 1002/03; 2) de acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo:

- La notificación del pliego de peticiones producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo (artículo 921).

- A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados (artículo 924).

- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones (artículo 114).

- Todas las autoridades tienen la obligación de prestar auxilio a los trabajadores huelguistas (artículos 4, 447 y 449).

583. La organización querellante subraya que las normas aplicables dan derechos preferenciales a los trabajadores para recibir el pago de sus prestaciones e indemnizaciones y que la huelga fue declarada un año antes de la declaración legal de quiebra de la empresa. Según el querellante, resulta claro que la actuación llevada a cabo por el Gobierno de México, el Gobierno del estado de xxxxxxx por conducto de la JLCA y el Juez xxxxxx del Distrito del estado, han tenido por objeto menoscabar y violentar los derechos de los trabajadores huelguistas.

584. La organización querellante pide al Comité que haga las recomendaciones necesarias al Gobierno de México, al Gobierno del estado de xxxxxx y al C. Juez de Distrito del estado de xxxxxxx, para que reconsideren su actitud y ajusten su conducta a las normas fundamentales y se proceda a respetar la libertad sindical de los trabajadores de XXXXXXXXXX S.A. de C.V., debiendo tomar en consideración que existe una huelga declarada legalmente existente en el expediente laboral 02/580/01 desde el 22 de enero de 2003 (un año antes de la declaración legal de quiebra) y que esta huelga ha sido declarada legalmente existente, situación que había sido ratificada por el H. Juez Tercero de Distrito del estado de xxxxxx en el juicio de amparo núm. 1002/03. Pide también al Comité que haga las recomendaciones necesarias al Gobierno de México, al Gobierno del estado de xxxxxx y al C. Juez del Distrito del estado de xxxxxx, para que se abstengan de dictar resoluciones que afecten los derechos legalmente constituidos y consagrados en la Constitución, en los convenios de la OIT ratificados y en la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores huelguistas, disposiciones normativas jerárquicamente superiores a la Ley de Concursos Mercantiles.

585. En su comunicación de 23 de agosto de 2004, la organización querellante informa que el 21 de agosto de 2004, 60 elementos de la Agencia Federal de Investigación y de la policía, siguiendo órdenes del juez xxxxxx de distrito del Estado de Morelos en el marco del procedimiento de concurso mercantil llegaron a las instalaciones de la empresa XXXXXXXXX a las cinco de la mañana, sorprendiendo a los trabajadores que se encontraban en guardias de huelga, quitaron las banderas (indicativos) de huelga, rompieron los candados y entraron en el centro de trabajo. El querellante señala que se agredió a los trabajadores y que se rompió la huelga y que una huelga declarada legalmente existente por la autoridad judicial antes del procedimiento de quiebra no puede ser levantada por un juez mercantil. En el presente caso, la Junta de Conciliación y Arbitraje se abstuvo de tramitar el procedimiento de imputabilidad para determinar si la huelga es culpa del empleador y si éste debe pagar todos los salarios y prestaciones a los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

586. En su comunicación de fecha 3 de noviembre de 2004, el Gobierno hace notar que la fracción II, inciso a), del artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo establece que se ofenden los derechos de la sociedad, cuando declarada una huelga en los términos que establece la misma, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga.

587. Asimismo, el artículo 929 de la Ley Federal del Trabajo establece que dentro de las 72 horas siguientes al inicio de la huelga, el patrón podría solicitar la declaración de su inexistencia de la huelga por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en el artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, cuando la suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II; cuando la huelga no ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; cuando no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452, casos en los cuales el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de 24 horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darían por terminadas las relaciones de trabajo.

588. En cuanto a la declaración del sindicato querellante según la cual se ha presentado en varias ocasiones en las instalaciones del grupo empresarial en huelga el Sr. xxxxxx xxxxxx xxxxxxx, quien dice que es el síndico de la quiebra y que tiene información de que no se encuentra vigente el movimiento de huelga, va a ingresar a las instalaciones y va a retirar los signos huelguísticos, el Gobierno indica que, es pertinente hacer notar que en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Concursos Mercantiles, si el Sindicato xxxxxxxxxxx de Trabajadores de xxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx de la República Mexicana en su carácter de acreedor de la empresa XXXXXXXXXX S.A. de C.V., estima que el síndico incurrió en actos u omisiones que no se apeguen a dicha ley, puede denunciarlo ante el juez que conoce del juicio concursal, y éste dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a fin de evitar daños a la porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, que no se encuentren excluidos, denominados Masa.

589. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción (día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil, de acuerdo a lo señalado por el artículo 112 de la misma ley), mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez copia certificada de dicha resolución, y el juez debe reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

590. De acuerdo a lo establecido por el artículo 172 de la Ley de Concursos Mercantiles, el síndico debe hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que tal ley impone.

591. Es importante destacar que de acuerdo a lo previsto por el artículo 180 de la Ley de Concursos Mercantiles, el síndico debe iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del comerciante e iniciar su administración, y para ello el juez debe tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del comerciante.

592. Asimismo, el artículo 183 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que el síndico al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.

593. Por su parte, el artículo 191 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que el inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulos y valores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del comerciante; que el síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos, y que a estos efectos su situación será la de un depositario judicial.

594. En cuanto a la prelación de créditos, el artículo 221 de la Ley de Concursos Mercantiles señala que los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 221 (los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias alcanzando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante), se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados (los que según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención) y los créditos con garantía real (hipotecarios y prendarios), pero con antelación a los créditos con privilegio especial (gastos de entierro del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento).

595. También respecto a la prelación de créditos, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que están a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.

596. Por su lado, la fracción I del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de asegurar los derechos de los trabajadores, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salario del trabajador.

597. Por último, es trascendente señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, ya que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe proceder al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

C. Conclusiones del Comité

598. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a una huelga en la empresa XXXXXXXXXX S.A. de C.V., que se llevó a cabo a partir del 22 de enero de 2003 (huelga constatada por la autoridad competente el 4 de febrero de 2003) con el objetivo de obtener el cumplimiento del contrato colectivo y de las disposiciones legales sobre participación de utilidades. El pliego de peticiones con emplazamiento a huelga se había presentado el 18 de diciembre de 2001, el 6 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003. La organización querellante señala que el 26 de diciembre de 2001 el grupo empresarial al que pertenece la mencionada empresa solicitó a la autoridad judicial la declaración de «estado de concurso mercantil» de las empresas del grupo. La organización querellante alega que el 11 de agosto de 2003 representantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje levantaron un acta en la que, desconociendo la realidad, daban por concluido el estado de huelga, acta que fue dejada sin efecto posteriormente por la autoridad judicial a raíz de un recurso del sindicato. No obstante, en enero de 2004 se produjo la declaración legal de quiebra. Según la organización querellante una persona que se declara síndico de la quiebra decretada por la autoridad judicial sostuvo poco antes de la presente queja (abril de 2004) que el movimiento de huelga no se encontraba vigente. La organización querellante pide al Comité que haga recomendaciones al Gobierno y al juez encargado de la quiebra para que se abstengan de dictar resoluciones que afecten los derechos de los trabajadores huelguistas.

599. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que: 1) el sindicato querellante en su carácter de acreedor puede denunciar ante el juez que conoce del juicio concursal los actos u omisiones por parte del síndico que no se apeguen a la ley, a fin de que dicte las medidas de apremio que estime convenientes; 2) el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que están a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón, asimismo en términos de los dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, ya que la Junta de conciliación y Arbitraje debe proceder al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

600. El Comité observa por otra parte que el Gobierno declara que la fracción I del artículo 924 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salario del trabajador.

601. El Comité entiende que la huelga tenía como objetivo, en todo caso a partir de cierto momento, preservar los derechos y prestaciones de los trabajadores ante la solicitud de la empresa a la autoridad judicial de que se declarara el estado de concurso mercantil y previsiblemente el de quiebra, en particular dado que la legislación prevé en contextos de huelga la suspensión de la ejecución de cualquier sentencia y prohíbe el secuestro de bienes salvo para asegurar los derechos y prestaciones de los trabajadores (indemnizaciones, salarios, pensiones, etc). El Comité toma nota de que el querellante y el Gobierno coinciden en que, en caso de quiebra, la legislación da preferencia a los créditos de los trabajadores frente a los demás créditos. El Comité toma nota de que el Gobierno ha puesto de relieve que todo eventual acto ilegal del síndico es susceptible de recurso ante el juez que conoce del juicio concursal y de la quiebra. El Comité observa también que el acta de los representantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje declarando la inexistencia de la huelga fue dejada sin efecto por la autoridad judicial a raíz de un recurso del sindicato querellante.

602. En estas condiciones, el Comité concluye que el sindicato querellante ha podido ejercer sus derechos sindicales y que dispone de recursos judiciales para hacer valer los intereses de sus miembros durante el procedimiento de quiebra.

603. En cuanto a las informaciones complementarias de la organización querellante relativas a agresiones contra trabajadores «en guardias de huelga», el Comité observa que de los alegatos surge que la entrada de la policía y otros funcionarios en la empresa CONFITALIA se realizó por orden judicial. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos y le pide que realice una investigación sobre estos alegatos de agresiones. El Comité pide al Gobierno por otra parte que indique por qué la Junta de Conciliación y Arbitraje no ha tramitado el procedimiento para determinar las circunstancias de la huelga. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre estas dos cuestiones.

 

Queda entonces claro, que sin violentar los derechos de los trabajadores, que por cierto son reconocidos en la LCM, se hace necesario clarificar la subordinación que los trabajadores y autoridades laborales deben a la Ley de Concursos Mercantiles, esto debe ser si bien determinado en la misma ley, incluso debe existir ampliación a las disposiciones que existen en la Ley Federal del Trabajo al respecto, para evitar en la medida de lo posible, el exceso en el ejercicio de los derechos de los trabajadores.

Por otro lado la condición de acreedores que los trabajadores tienen en la LCM y su tratamiento especial, no los exime de las reglas generales aplicables a los acreedores, circunstancia que está siendo pasada por alto por los jueces de distrito. En este sentido la determinación y reconocimiento como acreedores está sujeta a los términos de la ley concursal y no puede ser que haya distinción en este sentido en la ley, por tanto debe señalarse de manera que no deje lugar a dudas, la imperatividad y aplicabilidad de la ley de concursos mercantiles a los acreedores laborales, en igualdad de circunstancias, modos y plazos que a los demás acreedores, sujetos sí a su prelación y condiciones especiales determinadas en la ley.

Otra exageración que en este tema se ha dado, es que algunos jueces de distrito, muchos, en la sentencia de reconocimiento graduación y prelación de créditos, dejan la determinación de los montos de los créditos a las autoridades laborales, como si esto fuera posible y lícito. Nada, más carente de sustento y lógica. No todos los casos son iguales, no es lo mismo un crédito en litigio, por la causa que sea ( incluso laboral ), que aquellos que no se encuentran en litigio. De igual manera y evitando este recurrente error, debe el legislador plasmar en la ley esta circunstancia.

 

4.-Como se aprecia, son diversos los temas que el IFECOM deja de lado en su gestión ante los legisladores y por supuesto habrá muchos otros que los acreedores en particular y grupos organizados de ellos, tengan sobre la mesa, merced a sus particulares experiencias. Se me ocurren muchos otros como por ejemplo el concurso de una controladora y los efectos hacia las controladas y viceversa, el concurso de una controlada, de una controladora con finazas claras?   Este es un momento aprovechable para hacer conocer a los senadores que plantean la iniciativa, como a los miembros de las comisiones de comercio y fomento industrial, y estudios legislativos de los que damos los siguientes datos:



Senadores que presentan la iniciativa:

Sen. Fauzi Hamdan Amad

 Lista Nacional

Dirección

Torre del Caballito Piso 10, Oficina 5
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030

Teléfono

53.45.30.00 Ext. 5359, 3268

  Fax

5217

Correo
Electrónico

fhamdan@senado.gob.mx

 

Sen. Jorge Zermeño Infante

Por el Estado de Coahuila

Dirección

Torre del Caballito Piso 10, Oficina 2
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030

Teléfono

53.45.30.00 Ext. 3395, 3495

Fax

3852

Correo
Electrónico

jzermeno@senado.gob.mx

 

Sen. César Jáuregui Robles

Lista Nacional

Dirección

Torre del Caballito Piso 10, Oficina 6
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030

Teléfono

53.45.30.00 Ext. 3301, 5360

Fax

5218

Correo
Electrónico

sjauregui@senado.gob.mx

 

Sen. Jesús Galván Muñoz

Distrito Federal

Dirección

Torre del Caballito Piso 12, Oficina 8
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030

Teléfono

53.45.30.00 Ext. 3481, 5349

Fax

5212

Correo
Electrónico

jgalvanm@senado.gob.mx

 

Sen. Gildardo Gómez Verónica

Por el Estado de Jalisco

Dirección

Torre del Caballito Piso 8, Oficina C
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030

Teléfono

53.45.30.00 Ext. 3699

Fax

5211

Correo
Electrónico

ggomezv@pan.senado.gob.mx,

 

Sen. Fernando Margáin Berlanga

Por el Estado de Nuevo León

Dirección

Torre del Caballito Piso 12, Oficina 9
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030

Teléfono

53.45.30.00 Ext. 3409, 5348

Fax

5213

Correo
Electrónico

fmargain@senado.gob.mx

 

Comisiones del Senado donde se radicó la iniciativa:

 

Comercio y fomento industrial

 

PRESIDENTE. Senador Humberto Roque Villanueva PRI.

Dirección
Torre del Caballito
Piso 16, Oficina 1
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030

Teléfono
53.45.30.00 Ext: 3224
Fax
5301
Correo electrónico
hroque@senado.gob.mx

 

Secretaria.   Senadora Filomena Margaiz Ramírez   PAN

Dirección Torre Azul, Piso 6, Oficina B, Reforma 136, Col. Juárez, Del. Cuauhtémoc
México DF, 06600

Teléfono
53.45.30.00 Ext: 3003, 3006, Fax 3576

 

Secretaria. Senadora María del Carmen Ramírez García PRD

Dirección Torre del Caballito, Piso 26, Oficina 3, Reforma 10, Col. Tabacalera
México DF, 06030

Teléfono
53.45.30.00 Ext: 3141, 3142  Fax  3588
Correo electrónico   mramirezg@senado.gob.mx

 

 

 

INTEGRANTES DE LA COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

 

INTEGRANTES

Genaro Borrego Estrada

(PRI) gborrego@senado.gob.mx

Silvia Asunción Domínguez López

(PRI) sdominguez@senado.gob.mx

Flavia Ureña Montoya

(PRI) furena@senado.gob.mx

Esteban Miguel Angeles Cerón

(PRI) eangeles@senado.gob.mx

Omar Raymundo Gómez Flores

(PRI) ogomezf@senado.gob.mx

Alejandro Gutiérrez Gutiérrez

(PRI) agutierrez@senado.gob.mx

Jorge Lozano Armengol

(PAN) jlozano@senado.gob.mx

Benjamín Gallegos Soto

(PAN) bgallegos@senado.gob.mx

Wadi Amar Shabshab

(PAN) wamar@senado.gob.mx

Gerardo Buganza Salmerón

(PAN) gbuganza@senado.gob.mx

Demetrio Sodi de la Tijera

(PRD) dsodi@senado.gob.mx

 

 

 

 

ESTUDIOS LEGISLATIVOS

PRESIDENTE. Senador Antonio García Torres PRI                agarciat@senado.gob.mx

Secretaria. Senadora Martha Sofía Tamayo Morales PRI      mtamayo@senado.gob.mx

Secretario. Senador Felipe de Jesús Vicencio Alvarez  PAN   fvicencio@senado.gob.mx

 

 

 

INTEGRANTES

José Antonio Aguilar Bodegas

(PRI) jaguilar@senado.gob.mx

Rubén Zarazúa Rocha

(PRI) rzarazua@senado.gob.mx

Adalberto Arturo Madero Quiroga

(PAN) amadero@senado.gob.mx

Gildardo Gómez Verónica

(PAN) ggomezv@senado.gob.mx

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Estudio realizado en Abril del 2005.

Lic. Alfredo Javier Machuca Montes.

Socio-Director. amachuca@pecme.com.mx