INICIATIVA DE
REFORMA A LA LEY DE
CONCURSOS MERCANTILES
CAMARA DE SENADORES
2005
Estudio comparativo de la
iniciativa
presentada por
diversos Senadores del Partido de Acción Nacional el pasado
8 de
marzo
del
2005, a gestoría y cabildeo del IFECOM.
Comentarios
del
Lic. Alfredo Javier Machuca Montes.
El
presente trabajo tiene como origen y
sustento, el
cumplir con el deber de mantener actualizados a nuestros colaboradores,
para
continuar sirviendo de manera eficiente a las empresas que,
eventualmente ven
involucrados créditos dentro de un procedimiento de
concursos
mercantil, y se
acercan a nosotros para coadyuvarles en la recuperación de
los
mismos.
Sin
embargo, la finalidad última, es
precisamente dentro
de nuestro campo de acción, lograr que los principales
actores
como
acreedores
en el concurso nacional, se involucren cada día
más en el
tema y se
encuentren
incluso en la posibilidad real y material de intervenir en los procesos
legislativos que habrán de derivar en las leyes que les van
a
ser
aplicadas.
Ojalá este fin se lograra, y deje de ser recurrente la
conducta
pasiva
de los
principales grupos de acreedores.
En el
trabajo solo se trata de manera
limitativa, de la
comparación y reflexión respecto de los
artículos
que el IFECOM
pretende sean
reformados, en sus propios términos, aunque al final expongo
conclusiones que
sí van más allá de tal
restricción.
Texto
vigente
|
Texto de la
iniciativa
Cámara de Senadores por cabildeo del IFECOM.
|
Comentario
PECME
|
Artículo
10.- Para los efectos
de esta
Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de
un Comerciante a que se refiere el artículo anterior,
consiste
en el
incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más
acreedores
distintos y se presenten las siguientes condiciones:
I. Que de aquellas
obligaciones vencidas a
las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por
lo
menos
treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco
por
ciento
o más de todas las obligaciones a
cargo del
Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud
de concurso, y
II. El Comerciante no
tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer
frente a
por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la
fecha de la demanda.
Los activos que
se
deberán
considerar para los efectos de lo establecido en la fracción
II
de este
artículo serán:
a) El efectivo
en caja y
los depósitos a la vista;
b) Los
depósitos e
inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa
días
naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;
c)
Clientes y cuentas por
cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa
días
naturales posteriores a la
fecha de admisión de la demanda, y
d) Los títulos
valores
para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta
en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo
máximo de treinta días hábiles
bancarios, cuya
valuación
a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.
El dictamen del
visitador
y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes,
deberán
referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones
anteriores.
|
Artículo
10.-
Para los
efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las
obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo
anterior,
consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más
acreedores distintos y se
presenten las siguientes
condiciones:
I. Que de
aquellas
obligaciones vencidas a las que se refiere
el párrafo
anterior, las que tengan
por lo
menos treinta
días de haber vencido
representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las
obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya
presentado la demanda o solicitud de concurso, y
II. El Comerciante
no tenga activos
enunciados en
el párrafo
siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de
sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la
demanda o
solicitud.
Los
activos que se deberán considerar para los efectos de lo
establecido en la fracción II de este artículo
serán:
a). El efectivo en caja
y los depósitos a la vista;
b). Los
depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea
superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de
presentación de la
demanda o solicitud;
c). Clientes
y cuentas
por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea
superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación
de la demanda
o
solicitud; y
d). Los
títulos
valores para los cuales se registren
regularmente
operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran
ser vendidos en un plazo máximo de
treinta
días hábiles bancarios, cuya valuación
a la fecha
de la presentación
de la demanda o
solicitud sea conocida.
El dictamen
del
visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las
partes, deberán referirse expresamente a los supuestos
establecidos en
las fracciones anteriores.
|
Se realiza una
diferenciación textual
entre
demanda y solicitud que en la práctica si hace falta, ya que
motiva
recursos dilatorios y de afectación al fondo
tratándose
de una
solicitud..
La
valuación de activos tiene como referencia en la iniciativa,
la
fecha
en que se presenta la solicitud o demanda y no como lo hace la ley
actual la relativa a la fecha de admisión.
|
Artículo
15.- No se
acumularán
los
procedimientos de concurso mercantil de dos o más
Comerciantes,
salvo
lo previsto en el párrafo siguiente.
Se
acumularán, pero
se
llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso
mercantil
de:
I.
Las sociedades
controladoras y sus controladas, y
II. Dos o más
sociedades
controladas por una misma controladora.
Para
los efectos de esta
Ley, se entenderá por sociedades mercantiles controladoras
las
que
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se trate de una
sociedad residente en México;
II.
Que sean propietarias
de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho
a
voto de
otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad
se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas
por la misma controladora, y
III.
Que en ningún
caso
más de cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a
voto
sean
propiedad de otra u otras sociedades.
Se
considerarán
acciones
con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las
que en
los
términos de la legislación mercantil se denominen
acciones de goce;
tratándose de sociedades que no sean por acciones se
considerará el
valor de las partes sociales.
Se
considerarán
sociedades
controladas aquéllas en las cuales más del
cincuenta por
ciento de sus acciones con derecho a
voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta
o
de ambas
formas, de
una
sociedad controladora.
Para ello la tenencia indirecta a que se refiere este
párrafo
será
aquélla que tenga la controladora por conducto
de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma
controladora.
|
Artículo
15.- No
se
acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o
más
Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
Se
acumularán,
pero se
llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso
mercantil
de:
I. Las
sociedades
controladoras y sus controladas; y
II. Dos o
más
sociedades controladas por una misma controladora.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por sociedades
mercantiles
controladoras las que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se
trate de una
sociedad residente en México;
II. Que sean
propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones
con
derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando
dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez
sean controladas por la misma controladora; y
III. Que en
ningún caso
más de cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a
voto
sean
propiedad de otra u otras sociedades.
No se
considerarán acciones
con
derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en
los
términos de la legislación mercantil se denominen
acciones de goce.
Tratándose
de
sociedades que no sean por acciones se considerará el valor
de
las
partes sociales.
Se
considerarán
sociedades controladas aquellas en las cuales más del
cincuenta
por
ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en
forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad
controladora. Para ello la tenencia indirecta a que se refiere este
párrafo será aquélla que tenga la
controladora por
conducto de otra u
otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma
controladora.
|
Se
elimina como concepto asimilable de sociedad controladora, la tenencia
de acciones que tengan voto limitado y las de goce.
Me
parece que se deja de lado un modo socorrido en México a
efecto
de
controlar empresas, sin embargo es congruente esta posición,
si
bien no
con la praxis, si con las leyes fiscales, que contemplan las sociedades
controladoras. En otro orden de ideas habrá que tener
cuidado
con la
Ley del Mercado de Valores y la propia Ley de Instituciones de
Crédito,
cuando el concurso mercantil se refiera a estas entidades.
Hoy
como acreedores podemos detectar por conducto de la
intervención
las
muy trilladas “operaciones relacionadas”. En este
sentido se dificulta
el trabajo y se beneficia la simulación y
desaparición de
transferencias.
En
todo caso solo afecta en el sentido de
la
acumulación, que en la
práctica los jueces han
realizado una
muy
extraña y muy diversificada
aplicación en este sentido.
|
Artículo
18.- Las excepciones
de
naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de
falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento.
Tampoco
se
suspenderá el procedimiento de declaración de
concurso
mercantil por la
interposición y trámite de recursos en contra de
las
resoluciones que
al efecto dicte el juez.
El juez
deberá
desechar de
plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá
resolver las excepciones procesales en
una o varias sentencias interlocutorias o en la definitiva.
|
Artículo
18.-
Las
excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del
juez y de falta de personalidad, se tramitarán
en vía
incidental y
no suspenderán el procedimiento. Tampoco se
suspenderá
el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la
interposición y trámite de recursos en contra de
las
resoluciones que
al efecto dicte el juez.
El juez
deberá
desechar
de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá
resolver
las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias.
|
La
innovación consiste en que las
excepciones
de naturaleza procesal deberán promoverse en la
vía
incidental y no al
contestar la demanda.
Otra
vez es complicarse la vida, ya que al
sacarlas del esquema que marca el Código de Comercio que las
supedita a
ser planteadas precisamente al contestar la demanda de que se trate,
principal o incluso incidental. Ahora podrá ser promovida
una
excepción
procesal en cualquier tiempo atento a lo dispuesto por el
artículo 267
de la LCM. Es claro que el IFECOM dista mucho de ser un experto en
Teoría del proceso. Las excepciones son y deben correr
paralelas
al
ejercicio de cualquier acción. Es ir en contra de su
naturaleza
jurídica.
|
Artículo
20.- El Comerciante
que
considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus
obligaciones en
términos
de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el
artículo
10 de
esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso
mercantil.
La solicitud de
declaración de concurso mercantil presentada por el propio
Comerciante
deberá contener el nombre completo,
denominación o razón social del Comerciante, el
domicilio
que señale
para oír y recibir notificaciones, así
como
en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y
establecimientos,incluyendo plantas,almacenes o bodegas, especificando en caso necesario
en dónde
tiene la administración principal de su empresa o
en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y
además, a
ella deberán acompañarse los anexos
siguientes:
I. Los estados
financieros
del Comerciante, de los últimos tres años, los
cuales
deberán estar
auditados cuando exista esta obligación en
términos de
ley;
II. Una memoria
en la que
razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento
en que se encuentra;
III. Una
relación
de sus
acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de
vencimiento del crédito o créditos de cada uno de
ellos,
el grado con
que estima se les debe reconocer, indicando las
características
particulares de dichos créditos, así como de las
garantías, reales o personales, que
haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y
IV. Un
inventario de todos
sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores,
géneros
de comercio y
derechos de cualquier otra especie.
La solicitud
deberá
tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la
demanda.
|
Artículo
20.- El
Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento
generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera
de
los dos
supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley,
podrá solicitar
que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser
fundado,
se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el
Comerciante
expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.
La solicitud
de
declaración de concurso mercantil presentada por el propio
Comerciante
deberá contener el nombre completo, denominación
o
razón social del
Comerciante, el domicilio que señale para oír y
recibir
notificaciones,
así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas
oficinas y
establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas,
especificando en dónde tiene la administración
principal
de su empresa
o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive
y
además,
a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:
I. Los
estados
financieros del Comerciante, de los últimos tres
años,
los cuales
deberán estar auditados cuando exista esta
obligación en
términos de
ley;
II. Una
memoria en la
que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de
incumplimiento en que se encuentra;
III. Una
relación de
sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la
fecha de vencimiento del crédito o créditos de
cada uno
de ellos, el
grado con que estima se les debe reconocer, indicando las
características particulares de dichos créditos,
así como de las
garantías, reales o personales, que haya otorgado para
garantizar
deudas propias y de terceros;
IV. Un
inventario de
todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores,
géneros de
comercio y derechos de cualquier otra especie ,
V. Una
relación de los
juicios en
los cuales el comerciante sea parte, que indique las partes del
procedimiento, los datos de identificación del mismo, su
tipo,
estado
del juicio y ante quién se tramita, y
VI. El ofrecimiento de
otorgar en
caso de admisión de la solicitud, la garantía a
la que se
refiere el
artículo 24.
La solicitud
deberá
tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la
demanda.
En
el auto
admisorio de la solicitud, se proveerá en
términos del
artículo 29 de
esta ley.
|
Se
deja al arbitrio del comerciante
solicitante la apertura de la etapa de conciliación. Se le
da la
oportunidad de eliminarla. En
este sentido
la iniciativa resulta contraria a los “fines” de la
ley que
según la
verborrea política es la de buscar la permanencia de las
unidades
económicas, pero más grave resulta, si tomamos en
cuenta,
que es
precisamente en la etapa de conciliación en la cual los
acreedores
tiene la real oportunidad de conocer y participar en aras de recuperar
su crédito, las causas que se esgrimen y las que se ocultan
para
solicitar el concurso. Por ej. La mayoría de los derechos
que
tiene un
interventor ( que representa los intereses del acreedor o acreedores
que le nombran) dentro de un concurso, se dan precisamente en la etapa
de conciliación. En
mi
opinión este
pretendido cambio deja en desigualdad de oportunidades a los acreedores
frente al concursado y entre ellos mismos según su
prelación. En
todo caso resulta
peligroso que la sola
voluntad del comerciante prevalezca sobre los interesas de los
acreedores e incluso la propia ley.
Es
de advertir que incluso esa manifestación de voluntad del
comerciante,
no quedaría sujeta a ningún término ni
formalidad,
en cualquier momento
puede expresar su determinación de ir a la etapa de quiebra.
___________________________
Es
de apoyarse la inclusión dentro de
la
solicitud de concurso de una relación e
identificación
plena de los
procedimientos judiciales, es algo que ha hecho falta en diversos
expedientes.
Me parece sin embargo que la reforma
es
incompleta, si no incluye los procedimientos diversos a los judiciales,
como pueden ser los administrativos y fiscales.
Solo
por ejemplificar en el extremo, consideremos que existe un
procedimiento administrativo relativo a “Propiedad
Industrial”, por
supuesto afectará en su caso el monto de los activos, o
simplemente
existe un procedimiento económico coactivo de
ejecución
de orden fiscal
o parafiscal. Se trata incluso de créditos privilegiados y
necesariamente afecta a los acreedores.
Por
lo que hace a la fracción VI
propuesta,
estamos en presencia de la real causa que empuja al IFECOM a acercarse
a la Cámara de Senadores.
Es cierto
que en
el 98% de los asuntos, los visitadores no han podido cobrar los
honorarios. Es de
advertir que
según se
esgrime al tratar el art. 333
que la
garantía más bien pasa a ser irrelevante, toda
vez que
los honorarios
de los especialistas IFECOM, se pretenden considerar gastos ordinarios
y naturales a cargo de la concursada
|
|
Artículo
23.-La demanda
que presente un
acreedor, deberá acompañarse de:
I. Prueba
documental que
demuestre que tiene tal calidad;
II. El documento
en que
conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garantía a
la
que se
refiere el siguiente
artículo, y
III.Los
documentos
originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y
que hayan de servir como pruebas de su parte.
Los documentos
que
presentare después no le serán admitidos, salvo
tratándose de los que
sirvan de prueba contra las
excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren posteriores a
la presentación de la demanda y aquéllos que,
aunque
fueren anteriores,
manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no
tenía
conocimiento de ellos al presentar la demanda.
Si el demandante
no
tuviera a su disposición los documentos a que se refiere
este
artículo,
deberá designar el archivo o
lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle
trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande
expedir
copia de ellos.
|
Artículo
23.- La
demanda que presente
un acreedor,
deberá
acompañarse de:
I. Prueba
documental
que demuestre que tiene tal calidad;
II. El ofrecimiento de
otorgar en
caso de admisión de la demanda la garantía a la
que se
refiere el
siguiente artículo, y
III. Los
documentos
originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y
que hayan de servir como pruebas de su parte.
Los
documentos que
presentare después no le serán admitidos, salvo
tratándose de los que
sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el Comerciante,
los que fueren posteriores a la presentación de la demanda y
aquéllos
que, aunque fueren anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta
de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos al
presentar
la
demanda.
Si el
demandante no
tuviera a su disposición los documentos a que se refiere
este
artículo,
deberá designar el archivo o lugar en que se encuentran los
originales,
para que, antes de darle trámite a la demanda, a costa del
demandante,
el juez mande expedir copia de ellos.
|
Se elimina como requisito que el
acreedor al
demandar ya acompañe la garantía de los
honorarios del
visitador. En el
escrito solo deberá incluirse el
“ofrecimiento” para el caso de
admisión.
Se empata
con la reforma a la fracc-VI del
art. 20
|
|
Artículo
24.- Si el Juez no
encuentra
motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda
de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias,
admitirá aquélla.
El
auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir
sus
efectos
si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto
equivalente a mil quinientos días de salario
mínimo
vigente en el
Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la
fecha
en que
se le notifique el auto admisorio.
La
garantía se
liberará a
favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta
sentencia que declare el concurso
mercantil.
En caso de que
la demanda
la presente el Ministerio Público no se requerirá
la
garantía a la que
se refiere este artículo.
|
Artículo
24.- En
caso de oscuridad,
irregularidad o deficiencia en el escrito o anexos de solicitud o
demanda de concurso mercantil, el juez dictará acuerdo en el
que
señalará con precisión en
qué consisten
ellas previniendo para que se
aclaren y subsanen en el mismo expediente en un plazo máximo
de
diez
días y de no hacerlo, el Juez desechará y
devolverá al interesado todos
los documentos.
Si el Juez no encuentra
motivo de
improcedencia o defecto en la solicitud o demanda de concurso
mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias ordenadas en la
prevención que haga el juez, admitirá
aquélla. El auto
admisorio de
la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el
actor
no
garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil
quinientos días de salario mínimo vigente en el
Distrito
Federal,
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le
notifique el
auto admisorio.
La
garantía se
liberará
a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta
sentencia que declare el concurso mercantil.
En caso de
que la
demanda la presente el Ministerio Público no se
requerirá
la garantía a
la que se refiere este artículo.
|
En la
práctica ha sucedido mucho que a las
solicitudes de los comerciantes que los jueces encuentran alguna
deficiencia, los previenen conforme al Código de Comercio,
que
en
suplencia marca 3 días para subsanar. Ahora
se establece como término perentorio el de 10
días.
La idea en todo caso es evitar el desechamiento de
solicitudes o demandas por el breve tiempo que se otorga para subsanar.
|
|
Artículo
26.- Admitida la
demanda de
concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante,concediéndole
un
término
de nueve días para contestar. El Comerciante
deberá
ofrecer, en el
escrito de contestación,
las pruebas que esta Ley le autoriza.
El juez, a
solicitud del
Comerciante, o de oficio, dictará las providencias
precautorias que
considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la
viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se
presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr
salvaguardar el interés público previsto en el
artículo primero de la
presente Ley.
Al
día siguiente de
que el
juez reciba la contestación dará vista de ella al
demandante para que
dentro de un término de tres días manifieste lo
que a su
derecho
convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Al
día siguiente de
que
venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sin
que el Comerciante haya
presentado su contestación, el juez deberá
certificar
este hecho
declarando precluido el derecho del Comerciante
para contestar y se continuará con el procedimiento. La
falta de
contestación en tiempo hará
presumir,
salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la
demanda que sean determinantes para la
declaración de concurso mercantil. El juez deberá
dictar
sentencia
declarando el concurso mercantil dentro
de los cinco días siguientes.
|
Artículo
26.-
Admitida
la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al
Comerciante,
concediéndole un término de nueve días
para
contestar. El Comerciante
deberá ofrecer, en el escrito de contestación,
las
pruebas que esta Ley
le autoriza.
El juez, a
solicitud
del Comerciante, o de oficio, dictará las providencias
precautorias que
considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la
viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se
presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr
salvaguardar el interés público previsto en el
artículo primero de la
presente Ley.
Al
día siguiente
de que
el juez reciba la contestación dará vista de ella
al
demandante para
que dentro de un término de tres días manifieste
lo que a
su derecho
convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas con aquellas
relacionadas con las
excepciones opuestas por el Comerciante.
Al
día siguiente
de que
venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sin
que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez
deberá
certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante
para contestar. La falta de contestación en tiempo
hará
presumir, salvo
prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda
que sean determinantes para la declaración de concurso
mercantil. El
juez deberá dictar sentencia definitiva declarando el
concurso
mercantil dentro de los cinco días siguientes.
|
Por alguna razón el
IFECOM está
muy interesado
en limitar la participación activa de los acreedores, lo que
le
lleva a
proponer, situaciones absurdas.
Es lógico que la litis,
entendida esta
como
los hechos que se contradicen, siendo conocida la versión de
las
partes
que intervienen, no se refieren en exclusiva a
“excepciones”
propiamente dichas.
En este tipo de contenidos que
establece el
legislador en esta ocasión a instancia del IFECOM, es que
vemos
nacer
desviaciones técnico jurídico,-procesales , que
nos
llevan a
procedimientos largos, pues se nos obliga litigar no solo hacia nuestra
contraparte ( como si en el caso concursal no fuera complicado), sino
en contra de las decisiones judiciales que se sustentan a su vez en
este tipo de contenido legal. Ojalá
rectificaran el camino. No hay razón para que se pretenda
limitar la
actividad de un acreedor-actor, cuando conoce la propuesta del
demandado, contenga o no contenga excepciones propiamente dichas.
|
|
Artículo
30.- Desahogada la
vista a la
que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 26
del presente ordenamiento,
deberá
practicarse una visita al Comerciante, que tendrá por objeto
que
el
visitador:
I. Dictamine si
el
Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el
artículo 10 de
esta Ley, así como la fecha de vencimiento de los
créditos relacionados
con esos hechos, y
II. Sugiera al
juez las
providencias precautorias que estime necesarias para la
protección de
la Masa, en los términos del artículo 37 de la
misma.
Cuando se trate
de una
sociedad mercantil controladora o controlada el visitador
deberá
asentar este hecho en su dictamen.
|
Artículo
30.- Al
día siguiente de aquel
en que
se desahogue la vista a la que hace referencia el tercer
párrafo
del
artículo 26 , y se verifiquen, en su caso, los supuestos
establecidos
en el segundo párrafo del artículo 29 del
presente
ordenamiento, el
Juez ordenará la práctica de una visita al
Comerciante,
que tendrá por
objeto que el visitador:
I. Dictamine
si el
Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el
artículo 10 de
esta Ley, así como la fecha de vencimiento de los
créditos relacionados
con esos hechos; y
II. En su caso, sugiera al
juez las
providencias precautorias que estime necesarias para la
protección de
la Masa, en los términos del artículo 37 de la
misma.
Cuando se
trate de una
sociedad mercantil controladora o controlada el visitador
deberá
asentar este hecho en su dictamen.
|
Establece
perentoriamente un día al
Juez para
que desahogada la vista respecto de la contestación y se
hayan
garantizado los honorarios del visitador, se dicte el acuerdo par la
verificación.
En
lo demás se sigue en la tendencia de
evitar
consecuencias legales a los especialistas, en este caso al visitador,
realmente no es importante.
En
el artículo vigente no hay
interpretación,
el visitador debe sugerir al juez las providencias para proteger la
Masa. Si no lo hace, les están aplicando responsabilidades,
al
menos lo
intentan.
Ahora
con esta iniciativa se adiciona el “En
su caso,”. De cualquier modo, por un lado u otro, es
innegable que los
especialistas deben ser responsables de sus actos y omisiones.
|
|
Artículo
31.- Al
día
siguiente de que el juez reciba la designación del visitador
por
el
Instituto, ordenará la visita.
El auto
correspondiente
deberá expresar además, lo siguiente:
I. El nombre del
visitador
y el de sus auxiliares;
II. El lugar o
los lugares
donde deba efectuarse la visita correspondiente, y
III. Los libros,
registros
y demás documentos del Comerciante sobre los cuales
versará la visita, así
como
el
periodo que abarque la misma.
El auto que
ordene la visita
tendrá
efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la
realización
de la visita.
|
Artículo
31.- El
auto
en que se ordene la práctica de la visita, deberá
expresar además, lo
siguiente:
I. El nombre
del
visitador y el de sus auxiliares;
II. El lugar
o los
lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y
III. Los
libros,
registros y demás documentos del Comerciante sobre los
cuales
versará
la visita,
El auto que
ordene la
visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que
permita la
realización de la visita. Apercibiéndole
de que en
caso de
incumplimiento se procederá a declarar el concurso mercantil.
|
En la realidad existen diversos
expedientes en
los que el IFECOM no ha nombrado visitador o habiéndolo
hecho,
el cargo
no es aceptado por la inviabilidad del cobro de honorarios y
ahí
están,
simplemente inactivos con la responsabilidad que esto implica al propio
IFECOM. Como explicar su propia incapacidad inexplicable?. Honestamente en todos esos
expedientes no va a
ser posible
que se aplicara retroactivamente esta reforma, veremos qué
pasa,
aunque
hacia delante suena bien, tomando en cuenta que la reforma tiene como
principal objeto velar por el pago de honorarios a los especialistas
IFECOM.
Debo
reconocer, que así tan breve, es
sustancial el contenido de esta parte de reforma, ya que conmina al
comerciante a facilitar la verificación, si no lo hace, se
procede a
declararse en concurso.
Aunque
en todo caso se les está
olvidando
eliminar la parte final del art. 33 LCM, sopena de crear un mayor
galimatías y oportunidades a los comerciantes, que gustan de
congelar
los procedimientos.
|
|
Artículo
34.- El visitador
deberá
acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como
sus auxiliares
deberán identificarse
con el Comerciante antes de proceder a la visita.
El visitador y
sus
auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad,
registros y
estados financieros del Comerciante, así
como a
cualquier otro documento o medio electrónico de
almacenamiento
de datos
en los que conste la
situación
financiera y contable de la empresa del Comerciante y que
estén
relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán
llevar
a cabo verificaciones directas
de bienes y
mercancías, de las operaciones, así como
entrevistas con el
personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante,
incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.
|
Artículo
34.- El
visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden
respectiva.
Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse
con
el
Comerciante antes de proceder a la visita.
El visitador
y sus
auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad,
registros y
estados financieros del Comerciante, así como a cualquier
otro
documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en
los
que
conste la situación financiera y contable de la empresa del
Comerciante
y que estén relacionados con el objeto de la visita.
Asimismo,
podrán
llevar a cabo entrevistas con el personal directivo, gerencial y
administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos
financieros, contables o legales.
|
Realmente
en pocas oportunidades he tenido
oportunidad de escuchar a quienes fungen como visitadores, sin embargo
considero importante para el procedimiento, que en esta visita se
cercioren de los activos que existen, sin
embargo la redacción se considera coincidente con la
fracción II del
artículo 10 LCM.
|
|
Artículo
40.- El visitador,
con base en
la información que conste en el acta de visita,
deberá
rendir al juez,
en un plazo de quince días naturales contados a partir de la
fecha de
inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en
consideración los hechos planteados en la demanda y en la
contestación,anexando al mismo, el acta
de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos
que
al
efecto dará a conocer el Instituto.
El visitador
deberá
presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el
párrafo
anterior,
sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez
una
prórroga para su presentación. La
prórroga en
ningún caso podrá exceder
de quince días naturales.
|
Artículo
40.- El
visitador, con base en la información que conste en el acta
de
visita,
deberá rendir al juez, en un plazo de quince días
naturales contados a
partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y
circunstanciado tomando en consideración los hechos
planteados
en la
demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de
visita. El
dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto
dará a
conocer el Instituto.
El visitador
deberá
presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el
párrafo
anterior,
sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez
una
prórroga para terminar
la visita y rendir el dictamen. La
prórroga en
ningún
caso podrá exceder de quince días naturales.
|
Se realiza una
aclaración prudente, ya que no es lo mismo la
ampliación
para la
presentación, que la de vigencia de la visita.
|
|
Artículo
41.- El juez al
día
siguiente
de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a
la
vista
del Comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público
para
que
dentro de un plazo común de diez díaspresenten
sus alegatos por
escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley.
|
Artículo
41.- El
juez
al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del
visitador lo
pondrá a la vista del Comerciante, del acreedor o
acreedores
demandantes
y del Ministerio Público en caso de que
éste haya
demandado
el concurso mercantil, para que
dentro de un
plazo común de diez días presenten sus alegatos
por
escrito, y para los
demás efectos previstos en
esta Ley.
|
La
redacción actual previene que el dictamen
deberá ser puesto a la vista de “sus
acreedores”, es decir la
totalidad. En la redacción de la iniciativa se
limita en
congruencia a las demás disposiciones relativas a la visita,
se
dé
vista de manera limitativa al “acreedor o acreedores
demandantes”.
Se debe tener en cuenta que hasta que exista
la sentencia que declare el concurso se llamará a la
totalidad
de los
acreedores.
|
|
Artículo
43.- La sentencia de
declaración de concurso mercantil, contendrá:
I. Nombre,
denominación o
razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el
nombre
completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;
II. La fecha en
que se
dicte;
III. La
fundamentación de
la sentencia en términos de lo establecido en el
artículo
10 de esta
Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que
el
visitador
hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, señalando el monto de los
adeudos con cada
uno de
ellos, sin que ello agote el procedimiento de
reconocimiento,
graduación y prelación de créditos a
que se
refiere el Título Cuarto de
esta Ley;
IV. La orden al
Instituto
para que designe al conciliador a través del mecanismo
aleatorio
previamente establecido, junto con la
determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus
administradores, gerentes y dependientes
tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los
depositarios;
V. La
declaración
de
apertura de la etapa de conciliación, salvo que el
Comerciante
haya
solicitado su quiebra;
VI. La orden al
Comerciante de poner de inmediato a disposición del
conciliador
los
libros, registros y demás documentos de
su
empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las
publicaciones previstas en la presente Ley;
VII. El
mandamiento al
Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la
realización de las actividades propias de sus cargos;
VIII. La orden
al
Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos
con
anterioridad a la fecha en que comience a surtir
sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean
indispensables para la operación ordinaria de la empresa,
respecto de
los cuales deberá informar al juez dentro de las
veinticuatro
horas
siguientes de efectuados;
IX. La orden de
suspender
durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de
embargo o
ejecución contra los bienes y
derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el
artículo
65;
X. La fecha de
retroacción;
XI. La orden al
conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los
términos del artículo 45 de esta Ley;
XII. La orden al
conciliador de inscribir la sentencia en el registro público
de
comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos
aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos
a inscripción en algún registro
público;
XIII. La orden
al
conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de
créditos;
XIV. El aviso a
los
acreedores para que aquéllos que así lo deseen
soliciten
el
reconocimiento de sus créditos, y
XV. La orden de
que se
expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
|
Artículo
43.- La
sentencia de declaración de concurso mercantil,
contendrá:
I. Nombre,
denominación
o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el
nombre
completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;
II. La fecha
en que se
dicte;
III. La
fundamentación
de la sentencia en términos de lo establecido en el
artículo 10 de esta
Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que
el
visitador
hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello
agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y
prelación de
créditos a que se refiere el Título Cuarto de
esta Ley;
IV. La orden
al
Instituto para que designe al conciliador a través del
mecanismo
aleatorio previamente establecido, junto con la
determinación de
que,
entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y
dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a
los
depositarios;
V. La
declaración de
apertura de la etapa de conciliación, salvo que el
Comerciante
haya
solicitado su quiebra;
VI. La orden
al
Comerciante de poner de inmediato a disposición del
conciliador
los
libros, registros y demás documentos de su empresa,
así
como los
recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y
las
publicaciones previstas en la presente Ley;
VII. El
mandamiento al
Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la
realización de las actividades propias de sus cargos;
VIII. La
orden al
Comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos
con
anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la
sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para
la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales
deberá
informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de
efectuados;
IX. La orden
de
suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento
de
embargo
o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante,
con
las
excepciones previstas en el artículo 65;
X. La fecha
de
retroacción;
XI. La orden
al
conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los
términos del artículo 45 de esta Ley;
XII. La orden
al
conciliador de inscribir la sentencia en el registro público
de
comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos
aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos
a inscripción en algún registro
público;
XIII. La
orden al
conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de
créditos;
XIV. El aviso
a los
acreedores para que aquéllos que así lo deseen
soliciten
el
reconocimiento de sus créditos, y
XV. La orden
de que se
expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
|
En lo que a la sentencia de concurso
hace, se
elimina que contenga el monto de los créditos detectados por
el
visitador, circunstancia que provoca en la actualidad antecedentes de
derechos reconocidos, que luego en el reconocimiento propiamente dicho
son rechazados, con las consecuencia procesales que esto implica. Es de
advertir que la identificación de montos para el visitador,
sigue
siendo obligatoria, es tan solo en la sentencia que se evita su
publicación.
La fracción V permanece
idéntica, tan solo hay
que señalar la posibilidad ahora sí formal, de
que el
comerciante
volitivamente evite la conciliación ( ver art. 20 primer
párrafo).
Se amplía la
obligación del
comerciante
concursado de entregar al conciliador “los recursos
necesarios de
registro y publicación de la sentencia”. Francamente
aunque es de cualquier manera una disposición muy relativa
en
tanto en
todo caso no resulta difícil y así ha sucedido en
los
más de los casos,
el concursado aduce imposibilidad de entregar esos recursos.
De cualquier manera en mi concepto
resulta
incompleta la proposición que hace el IFECOM.
Se previenen los gastos
“de registro y
publicaciones” En
esta redacción,
¿quien
deberá cubrir los gastos de traslado e inmersos en ellos?,
con
motivo de
los registros en términos de la fracción XII. “Domicilio del
Comerciante y en todos
aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos
a inscripción en algún registro
público”.
No es lo mismo los gastos
“de registro”, que “
necesarios para efectuar el registro”. Pero bueno, son sus
especialistas. Parece
que a pesar de la
amargas experiencia, el IFECOM no entiende que los comerciantes que
hacen uso de la LCM, son en su mayoría grupos empresariales
con
presencia e influencia nacional.
|
|
Artículo
44.- Al
día siguiente de
que se
dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez
deberá notificarla
personalmente al Comerciante, al Instituto, al visitador, a los acreedores
cuyos
domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, por
correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes
aplicables. Al Ministerio Público se le
notificará por
oficio.
Igualmente, deberá notificarse por oficio al
representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa
del Trabajo.
|
Artículo
44.- Al
día
siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil,
el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al
Instituto,
y al visitador. A los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las
autoridades fiscales competentes, se les
notificará por correo
certificado
o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al
Ministerio Público se le notificará en caso de que sea el
demandante, por oficio.
Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante
sindical y,
en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.
|
Es una reforma aclaratoria que
tiende a evitar
confusión en los Jueces en tanto la forma de notificar a los
acreedores
y autoridades fiscales competentes, que en la práctica en
efecto
a
presentado problemas de interpretación judicial.
Muy
importante y trascendente, resulta que se
especifique que al Ministerio Público se le
notificará
tan solo en
aquellos casos en que funja como parte ( actor) dentro del
procedimiento y que su intervención está sujeta a
tal
condición. En la
práctica los jueces en todos los casos dan
intervención
al Ministerio
Público, lo que es incorrecto.
Lo
anterior
porque en la actual Ley se abolió la presunción
de actos
delictivos
tratándose de la insolvencia de un comerciante, de tal
suerte
que según
la propia ley, ahora es necesaria querella de parte, que compete al
propio comerciante y sus acreedores ( art275). Los delitos en concurso
mercantil no se persiguen de oficio.
Al
margen de que estemos o no de acuerdo con la premisa, así es
en
términos de ley.
|
|
Artículo
45.- Dentro de los
cinco
días
siguientes a su designación, el conciliador
procederá a
solicitar la inscripción de la
sentencia de concurso mercantil en los registros públicos
que
correspondan y hará publicar un extracto de la misma, por dos veces consecutivas,
en el Diario
Oficial de la Federación y en uno de los diarios
de mayor
circulación en la localidad donde se siga el juicio.
Las partes que
no hayan
sido notificadas en términos del artículo
anterior, se
entenderán
notificadas de la declaración de
concurso
mercantil, en el día en que se haga la última
publicación de las
señaladas en este artículo.
|
Artículo
45.-
Dentro de
los cinco días siguientes a su designación, el
conciliador procederá a
solicitar la inscripción de la sentencia de concurso
mercantil
en los
registros públicos que correspondan y hará
publicar un
extracto de la
misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los
diarios de
mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio, pudiéndose
también
difundir por
otros medios que el Instituto estime conveniente.
Las partes
que no hayan
sido notificadas en términos del artículo
anterior, se
entenderán
notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el
día en que
se haga la última publicación de las
señaladas en
este artículo.
|
Se elimina la publicación
por dos veces
constitutivas de la publicación de la sentencia de concursos
mercantil.
De manera desafortunada no se indica
el
número
de ocasiones en las que deba hacerse la publicación. Presumo que la
intención del IFECOM es
que sea publicada
por una sola ocasión. Si esa fuera la intención,
no
debemos olvidar que
ante el vacío que se produce en la iniciativa,
tendría
que ser aplicado
supletoriamente el Código de Comercio, mismo que en su
artículo 1070
marca que “ cuando se ignore el domicilio de la persona que
deba ser
notificada, la primera notificación se hará
publicando la
determinación
respectiva por tres veces,”.
Si la intención es
establecer una sola
publicación así debe especificarse, de otra
manera se
hace aplicable el
Código de Comercio. Recordemos
que
los
efectos de la publicación es precisamente entre otros
emplazar a
todos
aquellos acreedores de los que se ignora el domicilio.
Para rematarlo en la iniciativa se
deja
textualmente en el párrafo final señalada una
pluralidad
de
publicaciones.
|
|
Artículo
47.- La sentencia
producirá los
efectos del arraigo del Comerciante y, tratándose de
personas
morales
quien o quienes sean responsables de la administración, para
el
solo
efecto de que no puedan separarse del lugar de su Domicilio sin dejar,
mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado.
Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo
anterior, el juez levantará el arraigo.
|
Artículo
47.- La
sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante
y,
tratándose de personas morales de quien o quienes sean
responsables de
la administración, para el solo efecto de que no puedan
separarse del
lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado
suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado
demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez
levantará el
arraigo.
El arraigo previsto en
el
párrafo
que antecede, no será aplicable en aquellos casos en que el
concurso
mercantil hubiere sido solicitado directamente por el comerciante.
|
Realmente
no vemos el porqué el IFECOM
pretenda privilegiar del no arraigo al comerciante que solicita el
concurso. Según mi entendimiento, no hay diferencia entre
ser el
solicitante o el demandado, en ambos casos hay un estado
jurídico
decretado por la autoridad judicial, que es el de concurso y por eso el
legislador quiso arraigar al comerciante.
|
|
Artículo
48.- La sentencia que
declare
que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las
cosas vuelvan al estado
que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento
de
las
providencias precautorias que se hubieren
impuesto o la
liberación de las garantías que se hayan
constituido para
evitar su
imposición. La sentencia deberá ser notificada
personalmente al
Comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado.
Al Ministerio Público se le notificará por oficio.
En todos los
casos
deberán
respetarse los actos de administración legalmente
realizados,
así como
los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
El juez
condenará
al
demandante a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los
honorarios y gastos del visitador.
|
Artículo
48.- La
sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil,
ordenará que las cosas vuelvan al estado que
tenían con
anterioridad a
la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se
hubieren impuesto o la liberación de las
garantías que se
hayan
constituido para evitar su imposición. La sentencia
deberá ser
notificada personalmente al Comerciante y, en su caso, a los acreedores
que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público demandante
se
le
notificará por oficio.
En todos los
casos
deberán respetarse los actos de administración
legalmente
realizados,
así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
El juez
condenará al acreedor
demandante, o al
solicitante, en su caso, a pagar los
gastos y
costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.
|
En
realidad
se trata de incluir como
susceptible de ser obligado al pago de honorarios al visitador y sus
gastos, precisamente al comerciante cuando solicita sin tener derecho a
ello, ser declarado en estado de concurso. En el texto vigente solo se
menciona al “demandante” y por supuesto
provocó la defensa de
los
solicitantes. En general estoy de acuerdo
en que el IFECOM tienda a proteger y optimizar el pago de los
honorarios a sus especialistas.
|
|
Artículo
49.- Contra la
sentencia que
niegue el concurso mercantil, procede el recurso de
apelación en
ambos
efectos, contra la que lo declare, procede únicamente en el
efecto
devolutivo.
Podrán
interponer
el
recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los
acreedores
demandantes y el Ministerio Público.
|
Artículo
49.-
Contra la
sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de
apelación en ambos efectos, contra la que lo declare,
procede
únicamente en el efecto devolutivo.
Podrán
interponer el
recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los
acreedores
demandantes y el Ministerio Público demandante.
|
En
el mismo
sentido se define que la
intervención del Ministerio Público es
sólo cuando
actúa como parte (
actor). No hay intervención de oficio en los concursos
mercantiles, sin
embargo muchos jueces, la mayoría, lo han hecho
así y
curiosamente el
M.P. acepta sin recato, es curioso.
|
|
Artículo
59.- El
síndico y, en su
caso,
el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez
un informe de las labores que
realicen en la
empresa del Comerciante y deberán presentar un informe final
sobre su
gestión. Todos los informes serán puestos a la
vista del
Comerciante,
de los acreedores y de los interventores por conducto del juez.
|
Artículo
59.- El
síndico y, en su caso, el conciliador, deberán
rendir
bimestralmente
ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del
Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su
gestión.
Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante,
de
los
acreedores, del
Ministerio Público demandante y de los
interventores
por conducto del juez.
|
De nueva cuenta se deja sin lugar a
dudas
marcada la calidad que de parte tiene el M.P.
Aunque estoy de acuerdo en que el
M.P. sea
considerado parte en el juicio, a partir de que la ley le otorga la
facultad de demandar el concurso de algún comerciante, nunca
a
quedado
claro a qué circunstancias o causas responde esta facultad. Ya ha quedado
claro que no actúa
en su
calidad de Ministerio Público “ representante
social”,
quizás lo haga
en representación del gobierno federal, pero la
representación de las
autoridades fiscales y administrativas, es de diversa índole
e
independiente ( incluso se les notifica de manera especial),
así
como
en el extremo, las empresas paraestatales o descentralizadas tienen
personalidad jurídica propia. Claro de cualquier manera su
Ley Orgánica lo faculta a tal representación.
|
|
Artículo
60.- El Comerciante,
los
interventores y los propios acreedores, de manera individual,
podrán denunciar
ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del
síndico que no se apeguen a lo dispuesto por
esta Ley. El
juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes
y,
en su
caso, podrá solicitar al Instituto la
sustitución del visitador, conciliador o síndico
a fin de
evitar daños
a la Masa.
Cuando por
sentencia firme
se condene a algún visitador, conciliador o
síndico al
pago de daños y
perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al
Instituto
para
efectos de lo previsto en la fracción VI del
artículo 337 de
este
ordenamiento.
|
Artículo
60.- El
Comerciante, el
Ministerio Público demandante, los
interventores y
los propios acreedores, de manera individual, podrán
denunciar
ante el
juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del
síndico
que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez
dictará
las
medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso,
podrá
solicitar al Instituto la sustitución del visitador,
conciliador
o
síndico a fin de evitar daños a la Masa.
Cuando por
sentencia
firme se condene a algún visitador, conciliador o
síndico
al pago de
daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia
de la
misma al
Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del
artículo
337 de este ordenamiento.
|
De
nueva
cuenta se aclara la intervención del
M.P.
|
|
Artículo
75.- Cuando el
Comerciante
continúe con la administración de su empresa, el
conciliador vigilará la contabilidad y todas
las operaciones que realice el Comerciante.
El conciliador
decidirá
sobre la resolución de contratos pendientes y
aprobará,
previa opinión
de los interventores, en caso de
que existan, la contratación de nuevos créditos,
la
constitución o
sustitución de garantías y la
enajenación de
activos cuando no estén
vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del
Comerciante. El
conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier
objeción se
substanciará incidentalmente.
En caso de
sustitución de
garantías, el conciliador deberá contar con el
consentimiento previo y
por escrito del acreedor de que se
trate.
|
Artículo
75.-
Cuando el
Comerciante continúe con la administración de su
empresa, efectuará
las operaciones
ordinarias incluyendo los gastos indispensables para ellas y el
conciliador
vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice
el
Comerciante.
El
conciliador
decidirá
sobre la resolución de contratos pendientes y
aprobará,
previa opinión
de los interventores, en caso de que existan, la
contratación de
nuevos
créditos, la constitución o
sustitución de
garantías y la enajenación
de activos cuando no estén vinculadas con la
operación
ordinaria de la
empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de
ello al
juez. Cualquier objeción se substanciará
incidentalmente.
En caso de
sustitución
de garantías, el conciliador deberá contar con el
consentimiento previo
y por escrito del acreedor de que se trate.
|
Es
buena la aclaración, ya que la duda,
marcaba diferencias serias entre el conciliador y el concursado, sin
embargo esto va encaminado a satisfacer los honorarios y gastos de los
especialistas IFECOM.
|
|
Artículo
121.- Dentro de los
treinta
días
naturales siguientes a la fecha de la última
publicación de la sentencia de concurso
mercantil en el
Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una
lista
provisional de créditos a cargo del Comerciante en el
formato
que al
efecto determine el Instituto.
Dicha
lista
deberá elaborarse con base en la contabilidad del
Comerciante;
los
demás documentos que permitan determinar su pasivo; la
información que
el propio Comerciante y su personal estarán obligados a
proporcionar al
conciliador, así como, en su caso, la información
que se
desprenda del
dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de
créditos que se presenten.
|
Artículo
121.-
Dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la
publicación
de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el
conciliador deberá presentar al juez una lista provisional
de
créditos
a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el
Instituto.
Dicha lista
deberá elaborarse con base en la
contabilidad
del Comerciante; los demás documentos que permitan
determinar su
pasivo; la información que el propio Comerciante y su
personal
estarán
obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su
caso,
la
información que se desprenda del dictamen del visitador y de
las
solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.
|
Se
adecúa a la eliminación de varias
publicaciones de la sentencia.
|
|
Artículo
122.- Los acreedores
podrán
solicitar el reconocimiento de sus créditos:
I. Dentro de los
veinte
días naturales siguientes a la fecha de la última publicación
de la
sentencia de concurso mercantil;
II. Dentro del
plazo para
formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el
artículo
129 de esta Ley, y
III. Dentro del
plazo para
la interposición del recurso de apelación a la
sentencia
de
reconocimiento, graduación y
prelación de
créditos.
Transcurrido el
plazo de
la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento
de
crédito alguno.
|
Artículo
122.-
Los
acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus
créditos:
I. Dentro de
los veinte
días naturales siguientes a la fecha de la
publicación de
la sentencia
de concurso mercantil en el Diario Oficial de la
Federación;
II. Dentro
del plazo
para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el
artículo 129 de esta Ley; y
III. Dentro
del plazo
para la interposición del recurso de apelación a
la
sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de
créditos.
Transcurrido
el plazo
de la fracción III, no podrá exigirse
reconocimiento de
crédito alguno.
|
Se
vuelve a acondicionar en relación con la
eliminación de
los días a
publicar la sentencia ( con el error apuntado. Ver art 45). Otra vez el
IFECOM y senadores incurren en una apreciación fuera del
orden
de lo
legal. En el art
45, incluido en esta
iniciativa se establece “se entenderán notificadas
de la
declaración de
concurso mercantil, en el día en que se haga la
última
publicación de
las señaladas en este artículo.”
Las
publicaciones ordenadas son: en el Diario Oficial y en uno de los
periódicos de mayor circulación dentro de la
jurisdicción, entonces,
porqué provocar estas contrariedades entre
artículos de
la misma ley?.
Qué sucede si la última publicación
que se realiza
es en el periódico y
no en el Diario Oficial?. Qué
sucede con
los acreedores extranjeros cuyos contratos están realizados
al
amparo
de la legislación de su país e incluso plantean
la
competencia de
tribunales ajenos a los mexicanos?.
|
|
Artículo
128.- En la lista
provisional de
créditos el conciliador deberá incluir, respecto
de cada
crédito, la
información
siguiente:
I. El nombre
completo y
domicilio del
acreedor;
II. La
cuantía del
crédito
que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en
el
artículo 89;
III. Las
garantías,
condiciones, términos y otras características del
crédito, entre ellas
el tipo de
documento que
evidencie el
crédito, y
IV. El grado y
prelación
que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan
al
crédito.
El conciliador
deberá
integrar a la lista provisional de créditos, una
relación
en la que
exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas
en
las que
apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su
caso, existan
con respecto
a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado
por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada
de
aquellos créditos cuyo
reconocimiento fue
solicitado y que propone
no
reconocer.
El conciliador
deberá
acompañar a la lista provisional de créditos
aquellos
documentos que
considere hayan servido de base para su formulación, los
cuales
formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el
lugar en donde
se
encuentren.
|
Artículo
128.-
En la
lista provisional de créditos el conciliador
deberá
incluir, respecto
de cada crédito, la información siguiente:
I. El nombre
completo y
domicilio del acreedor;
II. La
cuantía
del
crédito que estime debe reconocerse, en los
términos
establecidos en el
artículo 89;
III. Las
garantías,
condiciones, términos y otras características del
crédito, entre ellas
el tipo de documento que evidencie el crédito; y
IV. El grado
y
prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
estime le
correspondan al crédito.
El
conciliador
deberá
integrar a la lista provisional de créditos, una
relación
en la que
exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas
en
las que
apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso,
existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante
o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir
una
lista
razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.
El
conciliador
deberá
acompañar a la lista provisional de créditos
aquellos
documentos que
considere hayan servido de base para su formulación, los
cuales
formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el
lugar
en donde
se encuentren.
|
Este
planteamiento obedece según lo interpreto, a que no todos
los
créditos
reconocidos o rechazados, provienen de una solicitud de reconocimiento
por parte del acreedor, esto es, puede suceder que el acreedor o no se
entere o simplemente no comparezca al procedimiento y sin embargo, por
las simples constancias existentes en la concursada, su
crédito
sea
reconocido o rechazado por el conciliador. En tal caso es correcta la
adecuación propuesta.
|
|
Artículo
130.- El conciliador
contará con
un plazo improrrogable de diez días contados a partir de
aquel en que venza el plazo a que
se refiere el artículo anterior, para la
formulación y
presentación al
juez de la lista definitiva de
reconocimiento de créditos presentados
en
términos de la fracción I del artículo
122,
así como los
fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al
Comerciante, anexando en
su caso
todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la
elaboración de la lista provisional de créditos.
Si el conciliador
omite la
presentación de
la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el
párrafo anterior el juez dictará las medidas de
apremio
que sean
necesarias al efecto y, en caso de que no la
presente en
cinco
días
más, solicitará al Instituto que designe a un
nuevo
conciliador.
|
Artículo
130.-
El
conciliador contará con un plazo improrrogable de diez
días contados a
partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el
artículo
anterior, para la formulación y presentación al
juez de
la lista
definitiva de reconocimiento de créditos, misma que
deberá elaborar
con base
en la lista provisional de créditos y en las objeciones que
en
su caso
se presenten en su contra y en donde se incluyan en los
términos
aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los
créditos
respecto de los cuales se conozca la existencia de sentencia firme,
así como los
créditos
fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al
Comerciante, atendiendo además todas las
solicitudes
adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración
de la
lista
provisional de créditos.
Si el
conciliador omite
la presentación de la lista definitiva al vencimiento del
plazo
a que
se refiere el párrafo anterior el juez dictará
las
medidas de apremio
que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco
días más, solicitará al Instituto que
designe a un
nuevo conciliador.
|
Se
privilegia la identificación de aquellos créditos
que se
encuentran en
sentencias que hayan causado estado. No le
encuentro mucho sentido, pero en realidad es inocuo.
De
relevante importancia sería tratar y diferenciar, la
situación de aquellos créditos en los que
fué solicitado el reconocimiento por el acreedor y aquellos
que se reconocen por derivar de los registros de la concursada.
|
|
Artículo
136.- Podrán
apelar a la
sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de
créditos por sí
o por conducto de sus epresentantes, el Comerciante, cualquier
acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el
síndico, o el
Ministerio Público.
Lo anterior,
independientemente de que el
acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento
de
crédito
o de realizar objeción alguna respecto de la lista
provisional.
|
Artículo
136.-
Podrán
apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de
créditos por sí o por conducto de sus
representantes, el
Comerciante,
cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el
síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso.
Lo anterior,
independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de
solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar
objeción alguna
respecto de la lista provisional.
|
Otra
vez tan solo vuelve a delimitar la intervención del M:P:
|
|
Artículo
145.- La etapa de
conciliación
tendrá una duración de ciento ochenta y cinco
días
naturales, contados a partir del
día
en que se haga la última
publicación
en el Diario Oficial de la Federación de
la sentencia de concurso
mercantil.
El conciliador o
los
Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras
partes delmonto total de los
créditos reconocidos,
podrán solicitar al juez una prórroga de hasta
noventa
días naturales
contados a partir de la fecha en que concluya el plazo
señalado
en el
párrafo anterior, cuando consideren que la
celebración de
un convenio
esté próxima a ocurrir.
El Comerciante y el noventa por ciento de los
Acreedores
Reconocidos podrán solicitar al Juez una
ampliación de hasta por
noventa días más de la prórroga a que
se refiere
el párrafo anterior.
En
ningún caso el
plazo de
la etapa de conciliación y su prórroga
podrá
exceder de trescientos
sesenta y cinco días
naturales
contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la
última
publicación de lasentencia de concurso
mercantil en el Diario Oficial de la Federación.
|
Artículo
145.-
La etapa
de conciliación tendrá una duración de
ciento
ochenta y cinco días
naturales, contados a partir del día en que se haga la
publicación en
el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de
concurso
mercantil.
El
conciliador o los
Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras
partes del monto total de los créditos reconocidos,
podrán solicitar al
juez una prórroga de hasta noventa días naturales
contados a partir de
la fecha en que concluya el plazo señalado en el
párrafo
anterior,
cuando consideren que la celebración de un convenio
esté
próxima a
ocurrir.
El
Comerciante y
los Acreedores Reconocidos que
representen el noventa por ciento del monto total de los
créditos
reconocidos,
podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta
por
noventa días
naturales más de la prórroga a que se refiere el
párrafo anterior.
En
ningún caso
el plazo
de la etapa de conciliación y su prórroga
podrá
exceder de trescientos
sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha
en
que se
hubiese realizado la última publicación de la
sentencia
de concurso
mercantil en el Diario Oficial de la Federación.
|
En
la oportunidad de solicitar prórroga a la etapa de
conciliación ,los
acreedores en conjunto con el concursado.,se cambia el concepto 90% de
acreedores reconocidos, por el de acreedores reconocidos que
representen el 90% de los créditos reconocidos.
Sí,
definitivamente es
distinto y resulta lógico en la estructura de la ley.
Han
sido muy insistentes, sin embargo en este artículo se les
olvidó quitar
la referencia a “ la última
publicación de
la sentencia de concurso mercantil.”
|
|
Artículo
172.- El
síndico
deberá hacer
del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar
un
domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca
del
concurso
mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le
impone.
|
Artículo
172.-
El
síndico deberá hacer del conocimiento de los
acreedores
su nombramiento
y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción
del
juez que conozca
del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que
esta Ley le impone, dentro
de los tres días siguientes a aquel en que se le
dé a
conocer su
designación.
|
Se
venía aplicando de manera supletoria, precisamente el
término de tres
días, aunque siempre supeditado al criterio de los diversos
jueces.
En los más de los
casos, no es posible que el síndico cumpla con la
notificación a los acreedores, es y seguirá
siendo un hueco de la ley.
|
|
Artículo
177.- Las facultades y
obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las
necesarias para la
consecución de un
convenio y el reconocimiento de créditos, se
entenderán
atribuidas al síndico
a partir de
su
designación.
Cuando
la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a
que el
Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra y
el
juez la
hubiere concedido, la persona que hubiere iniciado el
reconocimiento de créditos permanecerá en su
encargo
hasta concluir esa
labor.
|
Artículo
177.- Sin
perjuicio de lo ordenado en el
párrafo segundo, las
facultades y
obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las
necesarias para la consecución de un convenio y el
reconocimiento de
créditos, se entenderán atribuidas al
síndico a
partir de su
designación.
Cuando
la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a
que el
Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra, o
hubiere
concluido el plazo de la conciliación y sus
prórrogas en
su caso, y el
juez la hubiere concedido, la persona que hubiere iniciado el
reconocimiento de créditos permanecerá en su
encargo
hasta concluir esa
labor.
En caso de que el
concurso
mercantil inicie en la etapa de quiebra, el síndico
tendrá además las
facultades que esta ley atribuye al conciliador para efectos del
reconocimiento de créditos.
|
Se
garantiza que la persona a la que se encomiende el reconocimiento de
créditos, sea quien lo concluya, con
independencia al cambio de etapa.
Habiendo otorgado al
comerciante la
decisión
de la existencia de la etapa de conciliación a su libre
arbitrio,
decretándose la quiebra al declarar el estado de concurso,
se
establece
que el síndico se subsume en los derechos y obligaciones que
corresponderían al conciliador.
|
|
Artículo
224.- Son
créditos contra
la
Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad
a cualquiera de los que se
refiere el
artículo 217 de esta Ley:
I. Los referidos
en la
fracción XXIII, apartado A, del artículo 123
constitucional y sus
disposiciones reglamentarias aumentando
los salarios a los correspondientes a los dos años
anteriores a
la
declaración de concurso mercantil del Comerciante;
II. Los
contraídos
para la
administración de la Masa por el Comerciante con
autorización del
conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el
propio
conciliador;
III. Los
contraídos
para
atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa,
su refacción, conservación y
administración;
IV. Los
procedentes de
diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa, y
V.
Los
honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos
en
que
éstos hubieren incurrido,
siempre
y
cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y
hayan
sido
debidamente
comprobados
conforme a las disposiciones que emita el Instituto.
|
Artículo
224.-
Son
créditos contra la Masa y serán pagados en el
orden
indicado y con
anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo
217
de esta
Ley:
I. Los
referidos en la
fracción XXIII, apartado A, del artículo 123
constitucional y sus
disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los
correspondientes a los dos años anteriores a la
declaración de concurso
mercantil del Comerciante;
II. Los
contraídos para
la administración de la Masa por el Comerciante con
autorización del
conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el
propio
conciliador;
III. Los
contraídos
para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la
Masa, su refacción, conservación y
administración;
y
IV. Los
procedentes de
diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa.
|
Se
eliminan los honorarios y gastos de especialistas del IFECOM y se
establecen como gasto corriente a cargo de la administración
de
la
concursada. ( ver art. 333, esta iniciativa.)
|
|
Artículo
262.- El juez
declarará
concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:
I. Cuando se
apruebe un
convenio en términos del Título Quinto de esta
Ley;
II. Si se
hubiere
efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos;
III. Si se
hubiere
efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de
las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes
por
realizarse;
IV. Si se
demuestra que la
Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se
refiere el
artículo 224 de esta Ley, o
V. En cualquier
momento en
que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores
Reconocidos.
|
Artículo
262.-
El juez
declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes
casos:
I. Cuando se
apruebe un
convenio en términos del Título Quinto de esta
Ley;
II. Si se
hubiere
efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos;
III. Si se
hubiere
efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de
las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes
por
realizarse;
IV. Si se
demuestra que
la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que
se
refiere
el artículo 224 de esta Ley, o
V. En la etapa de
quiebra, cuando
se apruebe un convenio por el Comerciante y la totalidad de los
Acreedores Reconocidos; y
VI. En
cualquier
momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los
Acreedores Reconocidos.
|
Se
establece de manera formal que aún dentro de la etapa de
quiebra, es
susceptible de realizarse un convenio entre el concursado y los
acreedores en su totalidad. Esto último sería el
cambio
respecto de la
conciliación, aunque francamente lo exenta de requisito
alguno
en tanto
la forma y modo. Suena interesante, aunque de manera
implícita se
contiene en la fracción V vigente.
Era
necesario ya que algunos jueces han negado esta posibilidad en la
práctica.
|
|
Artículo
311.- Se crea el
Instituto
Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como
órgano auxiliar del
Consejo de la
Judicatura Federal, con autonomía técnica y
operativa,
con las
atribuciones siguientes:
I. Autorizar la
inscripción en el registro
correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos
necesarios para la realización de las funciones de
visitador,
conciliador y síndico en los procedimientos
de concurso
mercantil;
II. Constituir y
mantener
los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;
III. Revocar, en
los casos
en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para
la
realización de las funciones de visitador, conciliador y
síndico en los
procedimientos de concurso mercantil;
IV. Designar a
las
personas que desempeñarán las funciones de
visitador,
conciliador y
síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas
en
los
registros correspondientes;
V. Establecer
mediante
disposiciones de aplicación general, los procedimientos
aleatorios para
la designación de los visitadores, conciliadores o
síndicos;
VI. Elaborar y
aplicar los
procedimientos públicos de selección y
actualización para la
autorización de visitador, conciliador o síndico,
debiendo publicar
previamente en el Diario Oficial de la Federación,
los
criterios correspondientes;
VII. Establecer
el
régimen
aplicable a la remuneración de los visitadores,
conciliadores y
síndicos, por los servicios que presten en los
procedimientos de
concurso mercantil;
VIII. Supervisar
la
prestación de los servicios que realicen los visitadores,
conciliadores
y síndicos, en los procedimientos de concurso
mercantil;
IX. Promover la
capacitación y actualización de los visitadores,
conciliadores y
síndicos, inscritos en los registros
correspondientes;
X. Realizar y
apoyar
análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus
funciones;
XI. Difundir sus
funciones, objetivos y procedimientos, así como las
disposiciones que
expida conforme a esta Ley;
XII. Elaborar y
dar a
conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;
XIII. Expedir
las reglas
de carácter general necesarias para el ejercicio de las
atribuciones
señaladas en las fracciones IV, V, VII y XI de este
artículo;
XIV. Informar
semestralmente al Congreso de la Unión sobre el
desempeño
de sus
funciones, y
XV. Las
demás que
le
confiera esta Ley.
|
Artículo
311.-
Se crea
el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como
órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con
autonomía
técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:
I. Autorizar
la
inscripción en el registro correspondiente a las personas
que
acrediten
cubrir los requisitos necesarios para la realización de las
funciones
de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de
concurso
mercantil;
II.
Constituir y
mantener los registros de visitadores, conciliadores y
síndicos;
III. Revocar,
en los
casos en los que conforme a esta Ley proceda, la
autorización
para la
realización de las funciones de visitador, conciliador y
síndico en los
procedimientos de concurso mercantil;
IV. Designar
a las
personas que desempeñarán las funciones de
visitador,
conciliador y
síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas
en
los
registros correspondientes;
V. Establecer
mediante
disposiciones de aplicación general, los procedimientos
aleatorios para
la designación de los visitadores, conciliadores o
síndicos;
VI. Elaborar
y aplicar
los procedimientos públicos de selección y
actualización para la
autorización de visitador, conciliador o síndico,
debiendo publicar
previamente en el Diario Oficial de la Federación, los
criterios
correspondientes;
VII.
Establecer el
régimen aplicable a la remuneración de los
visitadores,
conciliadores y
síndicos, por los servicios que presten en los
procedimientos de
concurso mercantil;
VIII.
Supervisar la
prestación de los servicios que realicen los visitadores,
conciliadores
y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil;
IX. Fungir como
órgano
consultivo
del visitador, del conciliador y del síndico, en su
carácter del
órganos del concurso mercantil y, en su caso, de los
órganos
jurisdiccionales encargados de la aplicación de esta ley, en
lo
relativo a los criterios de interpretación y
aplicación
de sus
disposiciones, siempre con el propósito de lograr la
consecución de los
fines establecidos en el segundo párrafo del
Artículo
1º del presente
ordenamiento. Las opiniones que emita el Instituto en ejercicio de esta
atribución no tendrán carácter
obligatorio;
X. Promover
la
capacitación y actualización de los visitadores,
conciliadores y
síndicos, inscritos en los registros correspondientes;
XI. Realizar
y apoyar
análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus
funciones;
XII. Difundir
sus
funciones, objetivos y procedimientos, así como las
disposiciones que
expida conforme a esta Ley;
XIII.
Elaborar y dar a
conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;
XIV. Expedir
las reglas
de carácter general necesarias para el ejercicio de las
atribuciones
señaladas en las fracciones IV, V, VII y XII de este
artículo;
XV. Informar
semestralmente al Congreso de la Unión sobre el
desempeño
de sus
funciones; y
XVI. Las
demás
que le
confiera esta Ley.
|
Desde
su inicio, el IFECOM ha venido fungiendo no solo como órgano
consultivo
hacia sus especialistas y órganos jurisdiccionales, sino que
en
la
realidad a los primeros, se les obliga a acudir consuetudinariamente a
las oficinas del IFECOM y lo señalo porque me consta, los
instruyen de
cómo actuar o dejar de hacerlo, sin dejar rastro de ello,
disimulando
la independencia de los especialistas.
Ojalá
y el texto de esta fracción IX de la iniciativa, sea
entendida
por los
especialistas IFECOM, en su magnitud: “Las opiniones que
emita el
Instituto en ejercicio de esta atribución no
tendrán
carácter
obligatorio.”, sin embargo sí servirá
para formalizar
esta intervención
del IFECOM y que sus afirmaciones y actos, puedan ser objeto de
responsabilidad.
Es
de especial mención y extrañeza, que en la
iniciativa se
limite esta
atribución y obligación del IFECOM, a los
especialistas
nombrados por
el instituto y órganos jurisdiccionales.
Nótese
que se elimina la posibilidad de consulta ( al menos en el texto de
ley) a los acreedores, a los interventores ( que por cierto tienen la
característica de órgano del concurso mercantil,
equiparable a los
especialistas ) y al comerciante.
Es
posible por otro lado que igual, esta redacción sirva para
que
los
acreedores dejen de una vez por todas de pensar que el IFECOM los
representa, esto nunca ha sido verdad, ni legal ni material, pero por
alguna razón aún hoy en día hay
acreedores que
sostienen esta postura.
|
|
Artículo
326.- Para ser
registrado como
visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas
deberán
presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
fracciones siguientes:
I. Tener
experiencia
relevante de cuando menos cinco años, en materia de
administración de empresas, de
asesoría
financiera, jurídica o contable;
II. No
desempeñar
empleo,
cargo o comisión en la Administración
Pública, ni
ser parte de los
Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres
ámbitos de
gobierno;
III. Ser de
reconocida
probidad;
IV. Cumplir con
los
procedimientos de selección que le aplique el Instituto,
así como los
procedimientos de actualización que determine el mismo,
y
V. No haber sido
condenado
mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca
pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión
en
el
servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el
comercio.
Las personas que cumplan
con
los
requisitos señalados en este artículo,
serán
inscritas por el Instituto
en los registros de visitadores, conciliadores o síndicos,
previo pago
de los derechos correspondientes.
|
Artículo
326.-
Para ser
registrado como visitador, conciliador o síndico, las
personas
interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al
Instituto,
con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las fracciones siguientes
I. Tener
experiencia
relevante de cuando menos cinco años, en materia de
administración de
empresas, de asesoría financiera, jurídica o
contable;
II. No
desempeñar
empleo, cargo o comisión en la Administración
Pública, ni ser parte de
los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres
ámbitos
de gobierno;
III. Ser de
reconocida
probidad;
IV. Cumplir
con los
procedimientos de selección que le aplique el Instituto,
así como los
procedimientos de actualización que determine el mismo, y
V. No haber
sido
condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que
merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o
comisión en
el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer
el
comercio.
|
Desaparece
el pago de derechos por parte de las personas que merezcan ser
especialistas y por otro lado se elimina la posibilidad de crear
“derechos adquiridos”, por personas que el
Instituto no acepte. Es una
buena medida de protección.
|
|
Artículo
333.- El visitador,
conciliador
y el síndico, así como sus auxiliares,
tendrán
derecho al cobro de
honorarios por la realización de las funciones que esta Ley
les
encomienda. El régimen aplicable a loshonorarios
será determinado
por el Instituto mediante reglas de carácter general, de
conformidad
con lo siguiente:
I. Serán contra la Masa y se
considerarán créditos
en contra de la misma;
II. Se
pagarán en
los
términos que determine el Instituto, y
III.
Serán acordes
con las
condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la
inscripción de
personas idóneas y debidamente calificadas para el
desempeño de sus
funciones en el registro a que se refiere el Capítulo
siguiente.
En todo caso, la
remuneración del conciliador y del síndico
estará
vinculada a su
desempeño.
|
Artículo
333.-
El
visitador, conciliador y el síndico, así como sus
auxiliares, tendrán
derecho al cobro de honorarios por la realización de las
funciones que
esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a los
honorarios
será
determinado por el Instituto mediante reglas de carácter
general, de
conformidad con lo siguiente:
I. Serán
considerados como
gastos de
operación ordinaria del Comerciante, por lo que, al
equipararse
al
supuesto establecido en el artículo 75, no se
deberá
interrumpir su
pago por quién tenga la administración, sin
importar la
etapa en que se
encuentre el procedimiento concursal;
II. Se
pagarán
en los
términos que determine el Instituto, que tomará
en
consideración en
cuanto a la temporalidad en que deben cubrirse, lo previsto en el
último párrafo de este artículo; y
III.
Serán
acordes con
las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la
inscripción de personas idóneas y debidamente
calificadas
para el
desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere
el
Capítulo
siguiente
En todo caso, la remuneración del conciliador y del
síndico estará
vinculada a su desempeño.
|
Es
esta la fracción que resulta ser el pilar o uno de los
pilares
de esta
iniciativa promovida por el IFECOM.
En
la actual redacción los especialistas y su cobro de
honorarios,
están
sujetos a finalizar su trabajo y finalizado entrar, si bien como un
acreedor privilegiado, formarse
en la fila
de acreedores.
Lo
anterior implica la obligación del especialista de sufragar
los
gastos
y costos que le importa su nombramiento y en todo caso, esperarse a ser
beneficiado en la repartición de la masa concursal.
Los
honorarios se difieren en el tiempo y se sabe, que en la
mayoría
de los
casos, por cierto en los que se inmersan los principales pasivos y con
ello la mayor complejidad y desarrollo de todo tipo de actividades y
necesidad de servicios profesionales conexos, los especialistas ya no
digamos dejan de cobrar sus honorarios, sino toda la
inversión
realizada se va al caño.
Con
estos datos podemos entender, el porqué de la nimia y
grotesca
actividad que los especialistas realizan dentro de los procedimientos y
las limitaciones incluso profesionales a las que se exponen.
Desde este punto de vista, la
preocupación del IFECOM en este sentido, tiene un verdadero
sentido y
fundamento, que compartimos y creo debe ser apoyado.
La lástima, resulta de
que de nueva
cuenta se
da al IFECOM o se le sostiene, como la vara que medirá el
monto
de los
honorarios y gastos de los especialistas. Aquí es donde nace
la
oscuridad en tanto la independencia que la ley pretende sostener de los
especialistas en el desarrollo de sus actividad, tanto de los
órganos
jurisdiccionales como del propio IFECOM.
Por otro lado, nace la inquietud
siempre
probable de que el comerciante concursado sostenga que está
imposibilitado a cubrir él o los gastos.
No
se está
previendo esta muy trillada postura, que si se da en lo menos, como lo
es el pago de las publicaciones de la sentencia, esperemos a ver
cómo
se da ante el costo de los especialistas. Como abogado postulante
apasionado del litigio, me llama la atención, como
representante
de
acreedores me pone a temblar y me llama a un cuidado mucho
más
severo
por parte de los acreedores de la masa concursal, sea cual sea la
prelación o calidad de crédito que les competa.
Hay que
tener mucho
cuidado.
|
Hasta
aquí se
contienen reformas
a los artículos vigentes de la Ley de Concursos Mercantiles,
para
después
adicionar el Título
Décimo
Cuarto, que
trata de la nueva figura de Concurso Mercantil con Plan de
Reestructura
Previo.
Obviamente
no hay contra qué comparar como derecho vigente, sin embargo
y
en aras
de la
honestidad, se transcribe primero el articulado propuesto,
después se
transcriben las razones que exponen los Senadores, en
representación
del real
gestor propositivo, el IFECOM
y;
finalmente habremos de comentar esta nueva figura jurídica,
en
materia
de
Concursos Mercantiles a la luz de nuestra experiencia y conocimientos.
Texto
de la
iniciativa.
Título
Décimo
Cuarto
Concurso
Mercantil
con Plan de Reestructura Previo
Artículo
339.- Será
admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con
plan
de
reestructura
cuando:
I.
La solicitud reúna
todos los requisitos que ordena el artículo 20 de la Ley de
Concursos
Mercantiles;
II.
La solicitud la
suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos el cuarenta
por
ciento del total de sus adeudos.
Para
la admisión del
concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente
que
el
comerciante
manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la
solicitud representan cuando menos el cuarenta por ciento del total de
sus
adeudos.
III.-
El comerciante
manifieste bajo protesta de decir verdad que:
a).
Se encuentra
dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta
Ley,
explicando los
motivos, o
b).
Es inminente que
se encuentre dentro de los supuestos de los artículos 10 y
11 de
esta
Ley, explicando
los motivos.
Por
inminencia debe
entenderse un periodo inevitable de treinta días.
IV.
La solicitud
venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de
pasivos
del
comerciante, firmada por los acreedores referidos en la
fracción
II.
Artículo
340.- El
comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso
mercantil
con plan de reestructura podrán pedir al Juez las
providencias
precautorias que
contempla el artículo 37 de esta Ley y el Código
de
Comercio.
Artículo
341.- Si la solicitud
de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos
los
anteriores
requisitos, el Juez: dictará sentencia que declare el
concurso
mercantil con
plan de reestructura sin que sea necesario designar visitador.
Artículo
342.- La sentencia de concurso
mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige
y
partir
de ese
momento el concurso mercantil con plan de reestructura se
tramitará
como un
concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que
el
conciliador
deberá considerar el plan de reestructura exhibido con la
solicitud al
proponer
cualquier convenio.
“EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS”
“La
Ley de
Concursos
Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación
el
día 12
de mayo
de 2000, tiene como objetivo central, según se desprende de
su
exposición de
motivos, ". . . , proporcionar la normatividad pertinente
para
maximizar el valor de una empresa en crisis mediante su
conservación .
.
." y "en caso de que fuese imposible conservar la empresa . . .
contener las normas que permitieran preservar el valor
económico
de la
empresa
o de los bienes y derechos que la integran mediante un procedimiento de
liquidación ordenada que maximizara el producto de la
enajenación y
diera trato
equitativo al comerciante y sus acreedores."....”
“Ahora bien, como ya se ha
venido diciendo, los
objetivos
principales de la Ley de Concursos Mercantiles son maximizar el valor
de una
empresa en crisis mediante su conservación y, en caso de que
fuese
imposible
conservar la empresa, preservar su valor económico o de los
bienes y
derechos
que la integran mediante un procedimiento de liquidación
ordenada que
maximice
el producto de la enajenación y le de un trato equitativo al
comerciante y a
sus acreedores.
Como herramienta para lograr la
primera de las
anteriores
finalidades del concurso mercantil, el legislador estableció
la
figura
del
convenio suscrito entre el comerciante y sus acreedores, cuyo objeto
principal
precisamente debe ser el de conservar la empresa (artículo
3º de la Ley
de
Concursos Mercantiles).
No obstante, de la lectura de la Ley
de
Concursos
Mercantiles se limita la celebración y sanción
del
mencionado convenio
a la
etapa de conciliación.
Lo anterior limita los momentos en
los cuales
dicho
convenio puede celebrarse, no obstante que aún en la etapa
de
quiebra
puede
surgir el acuerdo entre los acreedores y el deudor que permita terminar
el
concurso por convenio y asegurar la supervivencia de la empresa, que es
uno de
los objetivos de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por lo tanto, proponemos se reforme
la Ley de
Concursos
Mercantiles para efectos de que la celebración y
sanción
del convenio
referido
pueda realizarse en cualquier etapa del concurso mercantil, incluyendo
la etapa
de quiebra.
Por otro lado, no debe perderse de
vista que la
vida
económica del país ha presentado situaciones no
contempladas por la Ley
de
Concursos Mercantiles, conforme a la cual tales concursos se
desarrollan en las
etapas que ya hemos descrito, sin que la Ley haya previsto que en
algunas
ocasiones el deudor ha negociado con la mayoría de sus
acreedores un
convenio
que ha merecido la aprobación de dicha mayoría,
pero no
puede evitar el
concurso en virtud de que o ignora el domicilio de alguno de sus
acreedores o
alguno de sus acreedores se muestra desinteresado en el convenio o
alguno de
sus acreedores se opone a dicho convenio.
Es obvio que para celebrar un
convenio entre un
deudor y
sus acreedores que permita evitar que el deudor entre a un
procedimiento
concursal, se requiere que la totalidad de sus acreedores expresen su
voluntad
favorable a dicho convenio, pero no tenemos disposición
legal
que
atienda las
situaciones a las que nos referimos en el párrafo anterior.
Si no se logra por el deudor el
acuerdo con la
totalidad
de sus acreedores, no tiene otra alternativa que solicitar su concurso
mercantil, el cual queda sujeto a las normas ordinarias que lo rigen,
las
cuales no suponen que previamente el deudor haya logrado la conformidad
de las
mayorías que la propia ley establece para la
aprobación
de un convenio
en la
etapa de conciliación, y debe sujetarse a todas las
exigencias
de un
concurso
mercantil ordinario, lo que origina dilaciones y gastos que pueden y
deben ser
evitados.
En virtud de lo anterior, proponemos
adicionar
la Ley de
Concursos Mercantiles a efecto de reconocer la figura de un "Concurso
Mercantil Preconvenido", que tuviese un trámite expedito
consistente en
que la solicitud de concurso sea presentada por el comerciante en
unión
al
convenio que haya celebrado con sus acreedores, el cual
deberá
reunir
todos los
requisitos que actualmente exige el Título Quinto,
Capítulo Único de la
Ley de
Concursos Mercantiles.
El Concurso Mercantil Preconvenido
podría ser
incorporado
a la Ley de Concursos Mercantiles bien dentro del Capítulo
III
del
Título
Primero, adicionando artículos 28 bis, o bien como un
Título Décimo
Cuarto,
Capítulo Único, con los artículos 239
y siguientes.
Las normas que regirían el
Concurso
Mercantil
Preconvenido
deberían reducir la duración de los
términos que
se prevee en la Ley
para
concursos ordinarios, deberían limitar la actividad del
visitador, toda
vez que
el comerciante y los acreedores estarían reconociendo en la
solicitud y
convenio que se dan los supuestos del concurso, deberían
agilizar la
determinación de la naturaleza de los acreedores y su
legitimidad para
suscribir el convenio, y deberían establecer las bases para
aprobar la
legalidad del mismo convenio.
Agotado el procedimiento expedito que
sugerimos, el juez
aprobaría el convenio, el cual tendría todos los
efectos
del convenio
concursal
contemplados por la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual
permitiría
que el
deudor y la mayoría de sus acreedores dispondrían
de un
instrumento
procesal
para obtener los beneficios que a todos ellos otorga un convenio
concursal,
incluyendo su carácter de cosa juzgada frente a los
acreedores
negligentes o
disidentes, sin necesidad de presentar y tramitar un concurso mercantil
ordinario, con mayor duración y gastos.
En
consecuencia, se
propone la adición de un Título Décimo
Cuarto a la
Ley de Concursos
Mercantiles
titulado "Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previo a efecto
de
incorporar las normas que rijan al Concurso Mercantil
Preconvenido.”...”
COMENTARIOS
a
la adición
y motivos que expone el IFECOM, a través de los senadores.
En nuestra experiencia, hemos
visto con
agrado, interés y hasta
admiración, la labor que los funcionarios del IFECOM, a
partir
de su
Director,
han venido desarrollando cuando han tenido la oportunidad de intervenir
por
recomendación o solicitud de los comerciantes, en asuntos
que
aún no
han sido
sometidos a los órganos jurisdiccionales ( Jueces de
Distrito ).
Ejemplos hay muy valiosos de
ello, como
el relativo a TMM o Autobuses
Estrella Blanca, asuntos entre otros, en los que sin duda alguna
salió
a flote
la experiencia que en el sector financiero desarrolló y
obtuvo
quien
dirige el
IFECOM, dentro de Instituciones Bancarias y la propia entonces,
Asociación de
Banqueros de México.
Aunque en materia procesal y
control de
procedimientos, el IFECOM
carece definitivamente de elementos humanos capaces, debo reconocer que
en el
sentido preventivo han realizado un papel de excelencia, cuando se les
ha dado
la oportunidad.
Por ello me extraña,
que primero
el
Instituto no se auto reconozca esta
importante labor, que por cierto realiza de una manera hasta ahora
marginal de
la Ley. Creo
que este momento,
podría
bien ser aprovechado a efecto de que se legisle para darle legalidad a
tan
encomiable función desempeñada.
Según entiendo, todo
nace a partir
del
contenido del artículo 312 de la
Ley de Concursos Mercantiles vigente que señala:
|
Artículo
312.- El Comerciante
que
enfrente problemas económicos o financieros,
podrá acudir
ante el
Instituto a
efecto de
elegir a un conciliador, de entre aquellos que
estén
inscritos
en el
registro del Instituto,
para que funja
como
amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor
que
tenga
a su favor un
crédito
vencido y
no
pagado también podrá acudir ante el Instituto
para hacer
de su
conocimiento tal situación
y solicitarle la
lista de
conciliadores.
El
Instituto
deberá
notificar al solicitante por
escrito, dentro de los quince
días
naturales siguientes a la
fecha
de la
solicitud
correspondiente, la lista a la
que se refiere el
párrafo
anterior. Los
honorarios del
conciliador
serán a
cargo
del solicitante.
En
ningún caso el
Instituto será responsable por los actos realizados por el
conciliador
que el Comerciante
o, en su caso,
cualquier
acreedor hubieren elegido.
|
Así,
en la
práctica, y derivado de este artículo, comenzaron
a
solicitar o
recomendar al
IFECOM, su mediación en situaciones de insolvencia de
empresas,
sí es
cierto
que se pretendía se nombrara un conciliador, lo que
sí
sucedía, pero
los
asuntos se tratan directamente en la oficinas del IFECOM y con la
participación
de sus más altos funcionarios, seguramente para lograr un
clima
de
formalidad
ante acreedores renuentes, aunque en realidad esta práctica
no
es
precisamente
legal y ha traído otras consecuencias, como que el IFECOM ha
pretendido
a
partir de estas experiencia incluso dominar y determinar las
actuaciones de los
especialistas ya en los procedimientos, rompiendo con su pretendida
autonomía.
Como se ha afirmado,
en materia
de prevención ha resultado toda una grata sorpresa,
¿
porqué entonces
no
llevarla al plano de la legalidad?, haciendo responsable al IFECOM de
sus
actuaciones y marcando procedimientos detallados.
En estas condiciones, han
derivado el
concurso y convenio entre muchos
de los acreedores y comerciantes, en diversos asuntos, pero con la
circunstancia
en que como resulta lógico, lograr la
participación y
coincidencia de
opiniones
en el 100% de los acreedores, es una tarea imposible.
El porcentaje de adeudos
representados
que se pretende para dar curso a
la nueva clase de concurso mercantil (40%), en mi
apreciación
resulta
erróneo,
si tomamos en cuenta que para que según el
artículo 10 de
la LCM al
definir
estado generalizado en el pago de obligaciones,
se
requiere:
-Dos acreedores o más
-Que el vencimiento de esos
adeudos sea
de más de 35 días.
-Que representen el 35% de la
totalidad
de los pasivos.
En la iniciativa
tratándose del
nuevo
concurso mercantil, con plan de
reestructura previo, no se están considerando estos
límites o
requisitos, tan
solo se supedita a que esté representado en la firma de la
solicitud,
el “40%
del total de sus adeudos”, vencidos o no vencidos, sin
término y
no
importando
que sea un solo acreedor. Realmente resulta peligroso.
Dicho de otra manera, se
abriría
la
puerta para gestionar el estado de
concurso mercantil, sin cumplir con los requisitos del
artículo de
los artículos 9, 10 y 11.
A veces las autoridades pecan de
inocencia.
En todo caso debería
sancionarse
la
conducta ilegal de los comerciantes
que logren la declaración de concursos mercantil, con el
solo
propósito
de
lograr diferir en el tiempo el pago de sus obligaciones, aprovechando
estas
coyunturas que deja el IFECOM a través de los
legisladores.
No es suficiente que el
comerciante
manifieste “bajo protesta de decir verdad”, que se
encuentra en los
supuestos
del concurso, o definitivamente es un error la redacción del
artículo
339
fracción II. Dicho
de otra manera,
se
debe tipificar la conducta, o no abrir la puerta de esta manera.
Conclusiones.-
1.- Estando
por
cumplirse cinco años de vigencia de la
Ley de Concursos
Mercantiles
en junio del 2005, ciertamente se hace necesario recapitular en las
experiencias, buena y malas que se han dado en su
aplicación.
Para
todos es
claro que
una gran cantidad de créditos, que superan los 52000, han
sido
sometidos a
procedimientos de Concursos mercantil, desafortunadamente tan solo el
6%
aproximadamente ha sido objeto de convenio, por cierto que ninguno ha
causado
estado de cosa juzgada. Esto es, aproximadamente se puede presumir que
han sido
“beneficiados” o involucrados en sendos convenios,
créditos
hasta por
la
cantidad de 15 Mil millones de pesos. ( cifras
proporcionadas
por el
IFECOM, solo considerando los asuntos en los que ya se ha cumplido la
etapa de
verificación, aproximadamente el 60 % de los expedientes
vigentes ).
La
diferencia, muy
cercana a los 250 Mil millones de pesos, se
encuentra frenada o
ya
perdida para los acreedores. No creo que estas cifras sean para
celebrar, al
contrario hablan muy mal del resultado obtenido por la
aplicación de la
Ley de
Concursos Mercantiles.
Causas
y
actores, hay
múltiples: las que derivan de la mala
redacción y
mala
aplicación que
los jueces de Distrito dan al texto de la ley, la muy pobre e
insuficiente
actividad desplegada por los especialistas IFECOM y por supuesto, hasta
la muy
limitada y endeble participación de los acreedores en los
procedimientos.
2.-Una causa, que no
explicación, es
precisamente la
muy escasa factibilidad de que los especialistas IFECOM, vean
remunerada la
actividad que realizan ellos y sus auxiliares.
El
nulo ingreso de los especialistas IFECOM, los
coloca en una
posición
de desentendimiento y por supuesto poco interés en
desarrollar
actividades que
no les serán pagadas, cualquiera hace lo mismo. En este sentido
creo que debe apoyarse la reforma
empujada por
el IFECOM.
3.-
Importantes
temas se dejan de lado, que en mi
opinión son de
igual o
mayor importancia para un buen resultado en estos procedimientos de
insolvencia.
a.- No
obstante la dramática experiencia que se tiene en
función
de los
términos (
tiempos ) en los que se debe
desarrollar cada etapa del procedimiento, los jueces no
están
cumpliendo,
permitiéndose transgredirlos y llevarlos al colmo :
-Existen 46 expedientes en
etapa de
verificación, de los
cuales 33 se encuentran excedidos en cuanto a término.
Según la
disposición (
art. 40 LCM ) una
verificación en
el
extremo más amplio, no debe durar más
allá de 80
días, considerando
toda clase
de vicisitudes. Tomando
en
consideración el dato más antiguo, se ha
extendido
más allá del término
de ley
en 1100
días y
el que menos 32
días. Así,
entre uno y otro extremo se encuentran 33 expedientes
excediendo el término mayor de verificación en
promedio
425 días. Importante
resultaría que se
delimitara y
sancionara la responsabilidad de quien procediera ( Jueces, IFECOM y
visitadores ) o de otra manera seguiremos soportando estas conductas
que en
mucho rebasan las disposiciones legales.
-La etapa de
conciliación, no puede
exceder
como máximo
legal permitido de 365 días naturales ( art. 145 LCM ).
Existen
actualmente 56
expedientes en etapa de conciliación, de los cuales 41
ya
tendrían
que haber
concluido. El
de mayor antigüedad en esta etapa
debería
haber
concluido
teóricamente hace 1095 días y
el de menos
retraso tendría que
haber
concluido igual teóricamente, hace 15
días.
-Según lo establece
la Ley de
Concursos
Mercantiles (
art. 207 )
una vez declarada la etapa de quiebra, esta no durará
más
allá
de 10 meses ( deriva de diversos artículos, pero se
considera un
término promedio
). La ley habla de seis meses, pero da otras reglas.
Considerando
estos 10 meses, tenemos en vigencia 43 expedientes en etapa de quiebra,
de los
cuales 34 ya deberían haber terminado. El de mayor
antigüedad de
inicio, debió
haber concluido hace 960
días
en
promedio y el de menos
antigüedad de
estos 34 expedientes, hace 18 días.
Como
se puede apreciar, es un imperativo
legislar a
efecto de lograr que las autoridades cumplan los tiempos dentro de los
procedimientos.
b).- Un
vacío que ha
provocado
situaciones
encontradas
para todas las partes en un juicio de concursos mercantil, lo es el
relativo a
la “separación de bienes que se encuentren en
posesión
del comerciante”.
Es
indiscutible que es una cuestión
de
primerísimo orden
y que el legislador hizo lo correcto al considerar esta
opción
tratándose de
bienes que no siendo propiedad del comerciante sujeto a concurso,
están
en su
posesión por cualquier título.
El problema es que la Ley no establece
un
plazo
dentro
del cual deba intentarse la separación, dejando de esta
manera
un motor
de
discordia, que bien puede ser superado, legislándose al
respecto. EN
principio debemos presumir que del
trabajo de los especialistas incluso desde la propia
verificación, son
susceptibles
de determinarse qué bienes son o no son propiedad del
comerciante, esto
es, qué
bienes o derechos forman parte de sus activos y cuales están
fuera de
su
patrimonio.
Dicho de otra manera,
así como es
posible
determinar
créditos, acreedores y montos, también es
susceptible
identificar los
bienes
que están fuera del patrimonio del comerciante. En la
mayoría de los
casos
incluso son paralelos, por ejemplo, si el comerciante
adquirió
un bien
inmueble
mediante un contrato con reserva de dominio, estará en su
contabilidad
registrado el adeudo, el acreedor y la razón con sus bases
jurídicas. En
estos casos,
resulta ocioso,
dilatorio e
improcedente, considerar y reconocer como acreedor, a quien en todo
caso tan
solo separará el bien de la masa
concursal.
Lo que es más, tendría
que darse un
plazo para el
acreedor-separatista,
a efecto de que elija por el bien de todos los demás
acreedores,
si
desea ser
considerado como acreedor, o elige separar el bien con los efectos de
ley, en
este caso la restitución de lo recibido, si fuera el
caso.
De otro modo,
como está
sucediendo,
tendremos acreedores reconocidos por solicitud expresa o simple
determinación
del conciliador, que además optan por tramitar la
separación, esta
circunstancia deja en estado de indefensión a la
mayoría
de los
acreedores, además
de prestarse a simulación de actos jurídicos en
detrimento de la masa.
Luego entonces, debe sujetarse
a un plazo
determinado,
coherente con la realidad, el ejercicio de las acciones de
separación
de
bienes, cuando menos. En otro orden de ideas sancionar a quien logre
ambos
propósitos, situación que no previene la ley.
c).-Un
tema que ha sido la causa de la mayor parte de los quebrantos a
acreedores, lo
es sin duda el de los trabajadores, que dicho sea de paso son
acreedores
también. Este
es un tema que da
miedo a
los jueces y prácticamente a todas las autoridades,
federales o
locales
o
municipales, de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
En nuestro país es
innegable, la
trascendencia de los
derechos de la clase trabajadora, sin embargo la postura de los
líderes
sindicales y porqué no señalarlo, de la mano con
los
comerciantes, es
desdeñar
la autoridad de los Jueces de Distrito y de la fuerza que como ley
tiene la de
Concursos Mercantiles, sin embargo en mi modo de ver las cosas, se debe
más
esta postura a un factor político y de hecho, que legal y
por
supuesto
tiene
repercusiones económicas insospechadas.
Resulta increíble que organismos
internacionales, fuera
de la jurisdicción mexicana, tengan más
equilibrado su
concepto de
respeto a la
Ley de Concursos Mercantiles y autoridades encargadas de aplicarla, que
las
autoridades mexicanas. Baste
conocer la
resolución emitida por la OIT ( Organización
Internacional del Trabajo
) que
resolvió una queja interpuesta por un sindicato mexicano, en
contra de
un juez
mexicano y especialista IFECOM.
Por respeto, se transcribe evitando
identificar a
las
partes:
CASO
NÚM. 2338
INFORME EN EL QUE EL COMITÉ PIDE AL
GOBIERNO QUE
LE MANTENGA
INFORMADO DE LA EVOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN
Queja
contra el
Gobierno de México
presentada por
el Sindicato xxxxxx
xxxxxx
xxxxx de la República Mexicana
(Sxxxxxx)
|
Referencias
|
|
DESCRIPCION:
|
(Caso
de libertad sindical)
|
|
PAIS:
|
(México)
|
|
INFORME:
|
336
|
|
CASO:
|
2338
|
|
CLASIFICACION:
|
Libertad
Sindical
|
|
DOCUMENTO:
|
(Vol. LXXXVIII, 2005, Serie B,
núm. 1)
|
|
REUNION:
|
1
|
|
AÑO:
|
2005
|
|
TIPO:
|
Individual
|
|
FASE:
|
Solicitud de información
|
|
QUERELLANTE:
|
Sindicato
xxxxxxxxx de Trabajadores de xxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx de la
República Mexicana
|
|
ACRONIMO:
|
SXXXXXX
|
|
Alegatos:
violación del derecho de huelga desde enero de 2002,
después de que el
empleador hubiera solicitado a la autoridad judicial
declaración
de
estado de concurso mercantil de la empresa XXXXXXXX S.A. de C.V. y
otras empresas; en agosto de 2003, un grupo de personas ajenas a la
empresa XXXXXXXX y ex trabajadores penetraron en las instalaciones de
la empresa para que representantes de las autoridades pudieran
«constatar» que no existía el estado de
huelga. Todo
ello perseguiría
eludir las normas que ordenan la suspensión de toda
sentencia o
embargo
de bienes en el marco de conflictos colectivos. Las empresas fueron
declaradas en quiebra en 2004
|
576. La queja figura en una
comunicación del
Sindicato Xxxxxxx de Trabajadores de XXX Industrias XXXXXXXXX XX la
República
Mexicana (Sxxxxxxxx) de fecha 19 de abril de 2004. La
organización
querellante
envió informaciones complementarias por
comunicación de
fecha 23 de
agosto de
2004. El Gobierno envió sus observaciones por
comunicación de fecha 3
de
noviembre de 2004.
577. México ha ratificado
el Convenio
sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948
(núm. 87);
no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación
y
de
negociación
colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
578. En su
comunicación
de 19 de abril
de
2004, el
Sindicato xxxxxxxxxx de Trabajadores de xxx xxxxxx xxxxxx de la
República
Mexicana (Sxxxxxxx) señala que desde el 19 de julio de 2001
es
titular
del
contrato colectivo de trabajo aplicable en la empresa textil XXXXXXXXXX
S.A. de
C.V., subsidiaria del holding XXXXXX XXXXXXXX S.A. de C.V. La
organización
querellante añade que el 18 de diciembre de 2001, el 6 de
diciembre de
2002 y
el 17 de enero de 2003 presentó escritos a la Junta Local de
Conciliación y
Arbitraje del estado de XXXXXX (JLCA) y remitió a dichas
empresas
pliego de
peticiones con emplazamiento a huelga para obtener el cumplimiento del
contrato
colectivo de trabajo y de las disposiciones legales sobre
participación
de
utilidades. Según el querellante, a falta de propuestas y
ante
la
negativa de
las empresas para dar solución al conflicto, el sindicato
declaró un
movimiento
de huelga el 22 de enero de 2003 y el 4 de febrero de 2003; la JLCA
declaró
legalmente existente el movimiento de huelga.
579. La organización
querellante
señala que el
26 de
diciembre de 2001, el XXXXXX XXXXXXX S.A. había solicitado a
la
autoridad
judicial la declaración de estado de concurso mercantil de
las
empresas
del
grupo, incluida la empresa XXXXXXXXX.
580. La
organización
querellante alega
que el
11 de
agosto de 2003, un grupo de personas ajenas a XXXXXXXXXX, S.A. de C.V.,
acompañado por diversos ex trabajadores en forma
clandestina, se
introdujeron
al interior de las instalaciones de la empresa, pretendiendo con ello
romper el
estado de huelga que prevalecía en la fuente de labores. En
la
misma
fecha
siendo las 21 horas, se presentaron en las instalaciones de XXXXXXXXX
S.A. de
C.V., el Presidente y el Secretario General de la JLCA, supuestamente a
petición de un grupo anónimo de trabajadores
quienes les
solicitaron su
presencia vía telefónica, para que se hiciera
constar y
diera fe de que
en la
fuente de labores ya no existía el estado de huelga. No
obstante
que ni
en esa
fecha ni con posterioridad se habían desarrollado labores en
el
centro
de
trabajo, los funcionarios mencionados procedieron a levantar un acta en
la cual
hicieron constar que supuestamente un grupo de trabajadores de
XXXXXXXXX S.A.
de C.V., se encontraba laborando en forma normal y voluntaria en cada
una de
sus áreas de trabajo, con los instrumentos y herramientas
necesarias
para el
desempeño de sus labores, dando con ello por concluido el
estado
de
huelga.
581. La
organización
querellante indica
que
ante la
flagrante violación cometida por los funcionarios
mencionados,
mediante
escrito
de 26 de agosto de 2003, presentó juicio de amparo el cual
por
razón de
turno
le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito, el
cual
mediante
resolución dictada en el expediente 1002/03
concedió al
sindicato el
amparo y
protección de la justicia, ordenando se respetara el estado
de
huelga
que
subsistía en XXXXXXXXXX S.A. de C.V.
582. La
organización
querellante
señala que
recientemente se ha presentado en varias ocasiones en las instalaciones
del
grupo empresarial en huelga el Sr. xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx quien dice
«que es
síndico de la quiebra decretada por el Juez xxxxxx de
Distrito
en el
Estado de
xxxxxxx»; «que tiene información en el
sentido de
que no se encuentra
vigente
el movimiento de huelga», y «que va a ingresar a
las
instalaciones y va
a
retirar los signos huelguísticos». Ahora bien,
prosigue el
querellante,
no se
tiene ninguna notificación formal de lo que el Sr. xxxxxx
manifiesta.
Sin
embargo, independientemente de que se haya o no decretado la quiebra y
de que
el Sr. xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx sea o no el síndico, lo que
resulta claro
es: 1)
que existe un estado de huelga desde el 22 de enero de 2003, declarada
legalmente existente y que esta situación ha sido ratificada
por
sentencia del
Juez Tercero de Distrito dictada en el juicio de amparo núm.
1002/03;
2) de
acuerdo con lo que establece la Ley Federal del Trabajo:
- La notificación del
pliego de
peticiones
producirá
el efecto de constituir al patrón, por todo el
término
del aviso, en
depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con
las
atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo
(artículo
921).
- A partir de la
notificación del
pliego de
peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse
toda
ejecución de sentencia
alguna, así como tampoco podrá practicarse
embargo,
aseguramiento,
diligencia o
desahucio en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar
bienes del
local en que se encuentren instalados (artículo 924).
- Los trabajadores no necesitan
entrar a
concurso,
quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta
de
Conciliación y
Arbitraje
procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para
el
pago de
los
salarios e indemnizaciones (artículo 114).
- Todas las autoridades
tienen la
obligación
de
prestar auxilio a los trabajadores huelguistas (artículos 4,
447
y
449).
583. La organización
querellante
subraya que
las
normas aplicables dan derechos preferenciales a los trabajadores para
recibir
el pago de sus prestaciones e indemnizaciones y que la huelga fue
declarada un
año antes de la declaración legal de quiebra de
la
empresa. Según el
querellante, resulta claro que la actuación llevada a cabo
por
el
Gobierno de
México, el Gobierno del estado de xxxxxxx por conducto de la
JLCA y el
Juez xxxxxx
del Distrito del estado, han tenido por objeto menoscabar y violentar
los
derechos de los trabajadores huelguistas.
584. La
organización
querellante pide
al
Comité que
haga las recomendaciones necesarias al Gobierno de México,
al
Gobierno
del
estado de xxxxxx y al C. Juez de Distrito del estado de xxxxxxx, para
que
reconsideren su actitud y ajusten su conducta a las normas
fundamentales y se
proceda a respetar la libertad sindical de los trabajadores de
XXXXXXXXXX S.A.
de C.V., debiendo tomar en consideración que existe una
huelga
declarada
legalmente existente en el expediente laboral 02/580/01 desde el 22 de
enero de
2003 (un año antes de la declaración legal de
quiebra) y
que esta
huelga ha
sido declarada legalmente existente, situación que
había
sido
ratificada por el
H. Juez Tercero de Distrito del estado de xxxxxx en el juicio de amparo
núm.
1002/03. Pide también al Comité que haga las
recomendaciones necesarias
al
Gobierno de México, al Gobierno del estado de xxxxxx y al C.
Juez del
Distrito
del estado de xxxxxx, para que se abstengan de dictar resoluciones que
afecten
los derechos legalmente constituidos y consagrados en la
Constitución,
en los
convenios de la OIT ratificados y en la Ley Federal del Trabajo a favor
de los
trabajadores huelguistas, disposiciones normativas
jerárquicamente
superiores a
la Ley de Concursos Mercantiles.
585. En su comunicación
de 23 de agosto
de
2004, la
organización querellante informa que el 21 de agosto de
2004, 60
elementos de
la Agencia Federal de Investigación y de la
policía,
siguiendo órdenes
del juez
xxxxxx de distrito del Estado de Morelos en el marco del procedimiento
de
concurso mercantil llegaron a las instalaciones de la empresa XXXXXXXXX
a las
cinco de la mañana, sorprendiendo a los trabajadores que se
encontraban
en
guardias de huelga, quitaron las banderas (indicativos) de huelga,
rompieron
los candados y entraron en el centro de trabajo. El querellante
señala
que se
agredió a los trabajadores y que se rompió la
huelga y
que una huelga
declarada
legalmente existente por la autoridad judicial antes del procedimiento
de
quiebra no puede ser levantada por un juez mercantil. En el presente
caso, la
Junta de Conciliación y Arbitraje se abstuvo de tramitar el
procedimiento de
imputabilidad para determinar si la huelga es culpa del empleador y si
éste
debe pagar todos los salarios y prestaciones a los trabajadores.
B. Respuesta del Gobierno
586. En su
comunicación
de fecha 3 de
noviembre de
2004, el Gobierno hace notar que la fracción II, inciso a),
del
artículo 4 de
la Ley Federal del Trabajo establece que se ofenden los derechos de la
sociedad, cuando declarada una huelga en los términos que
establece la
misma,
se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo
que
desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la
huelga.
587. Asimismo, el
artículo 929 de la
Ley
Federal del
Trabajo establece que dentro de las 72 horas siguientes al inicio de la
huelga,
el patrón podría solicitar la
declaración de su
inexistencia de la
huelga por
no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en el
artículo
459 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, cuando la
suspensión del
trabajo
se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en
el
artículo
451,
fracción II; cuando la huelga no ha tenido por objeto alguno
de
los
establecidos en el artículo 450; cuando no se cumplieron los
requisitos
señalados en el artículo 452, casos en los cuales
el
patrón quedaría
libre de
responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de
24
horas
para
regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo
anterior
se
darían por
terminadas las relaciones de trabajo.
588. En cuanto a la
declaración del
sindicato
querellante según la cual se ha presentado en varias
ocasiones
en las
instalaciones del grupo empresarial en huelga el Sr. xxxxxx xxxxxx
xxxxxxx,
quien dice que es el síndico de la quiebra y que tiene
información de
que no se
encuentra vigente el movimiento de huelga, va a ingresar a las
instalaciones y
va a retirar los signos huelguísticos, el Gobierno indica
que,
es
pertinente
hacer notar que en términos de lo dispuesto por el
artículo 60 de la
Ley de
Concursos Mercantiles, si el Sindicato xxxxxxxxxxx de Trabajadores de
xxx
xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx de la República Mexicana en su
carácter de
acreedor de
la empresa XXXXXXXXXX S.A. de C.V., estima que el síndico
incurrió en
actos u
omisiones que no se apeguen a dicha ley, puede denunciarlo ante el juez
que
conoce del juicio concursal, y éste dictará las
medidas
de apremio que
estime
convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto
Federal
de
Especialistas de Concursos Mercantiles, a fin de evitar
daños a
la
porción del
patrimonio del comerciante declarado en concurso mercantil integrada
por sus
bienes y derechos, que no se encuentren excluidos, denominados Masa.
589. De conformidad con lo dispuesto
en el
artículo
127 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando en un procedimiento
diverso se
haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral,
resolución
administrativa
firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción
(día
doscientos
setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de
declaración
del concurso mercantil, de acuerdo a lo señalado por el
artículo 112 de
la
misma ley), mediante la cual se declare la existencia de un derecho de
crédito
en contra del comerciante, el acreedor de que se trate
deberá
presentar
al juez
copia certificada de dicha resolución, y el juez debe
reconocer
el
crédito en
los términos de tales resoluciones, mediante su
inclusión
en la
sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de
créditos.
590. De acuerdo a lo establecido por
el
artículo 172
de la Ley de Concursos Mercantiles, el síndico debe hacer
del
conocimiento de
los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio,
dentro de
la
jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil,
para
el
cumplimiento
de las obligaciones que tal ley impone.
591. Es importante destacar
que de
acuerdo a
lo
previsto por el artículo 180 de la Ley de Concursos
Mercantiles,
el
síndico
debe iniciar las diligencias de ocupación a partir de su
designación,
debiendo
tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en
posesión
del
comerciante e iniciar su administración, y para ello el juez
debe tomar
las
medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean
necesarias para
la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos,
medios
electrónicos
de almacenamiento y proceso de información y todos los
bienes
que se
encuentren
en posesión del comerciante.
592. Asimismo, el
artículo 183 de la
Ley de
Concursos Mercantiles dispone que el síndico al entrar en
posesión de
los
bienes que integran la empresa del comerciante, tomará
inmediatamente
las
medidas necesarias para su seguridad y conservación.
593. Por su parte, el
artículo 191 de
la Ley
de
Concursos Mercantiles establece que el inventario se hará
mediante
relación y
descripción de todos los bienes muebles o inmuebles,
títulos y valores
de todas
clases, géneros de comercio y derechos a favor del
comerciante;
que el
síndico
entrará en posesión de los bienes y derechos que
integran
la Masa
conforme se
vaya practicando o verificando el inventario de los mismos, y que a
estos
efectos su situación será la de un depositario
judicial.
594. En cuanto a la
prelación de
créditos, el
artículo
221 de la Ley de Concursos Mercantiles señala que los
créditos
laborales
diferentes de los señalados en la fracción I del
artículo 221 (los
referidos en
la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123
de la
Constitución
Política de
los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias
alcanzando los
salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a
la
declaración de
concurso mercantil del comerciante), se pagarán
después
de que se hayan
cubierto los créditos singularmente privilegiados (los que
según el
Código de
Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un
derecho de
retención) y los créditos con garantía
real
(hipotecarios y
prendarios), pero
con antelación a los créditos con privilegio
especial
(gastos de
entierro del
comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea
posterior al
fallecimiento, y los acreedores por los gastos de la enfermedad que
haya
causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de
concurso
mercantil sea posterior al fallecimiento).
595. También respecto a
la
prelación de
créditos, el
artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los
salarios
devengados
en el último año y las indemnizaciones debidas a
los
trabajadores son
preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que
disfruten
de
garantía real, los fiscales y los que están a
favor del
Instituto
Mexicano del
Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.
596. Por su lado, la
fracción I del
artículo
924 de
la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de la
notificación del
pliego
de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse
toda
ejecución de
sentencia alguna, así como tampoco podrá
practicarse
embargo,
aseguramiento,
diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni
secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo
cuando antes
de estallar la huelga se trate de asegurar los derechos de los
trabajadores,
especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás
prestaciones
devengadas, hasta por el importe de dos años de salario del
trabajador.
597. Por último,
es
trascendente
señalar que
en
términos de lo dispuesto por el artículo 114 de
la Ley
Federal del
Trabajo, los
trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra,
suspensión
de
pagos o
sucesión, ya que la Junta de Conciliación y
Arbitraje
debe proceder al
embargo
y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e
indemnizaciones.
C. Conclusiones del Comité
598. El Comité
observa que los
alegatos
en el
presente caso se refieren a una huelga en la empresa XXXXXXXXXX S.A. de
C.V.,
que se llevó a cabo a partir del 22 de enero de 2003 (huelga
constatada
por la
autoridad competente el 4 de febrero de 2003) con el objetivo de
obtener el
cumplimiento del contrato colectivo y de las disposiciones legales
sobre
participación de utilidades. El pliego de peticiones con
emplazamiento
a huelga
se había presentado el 18 de diciembre de 2001, el 6 de
diciembre de
2002 y el
17 de enero de 2003. La organización querellante
señala
que el 26 de
diciembre
de 2001 el grupo empresarial al que pertenece la mencionada empresa
solicitó a
la autoridad judicial la declaración de «estado de
concurso mercantil»
de las
empresas del grupo. La organización querellante alega que el
11
de
agosto de 2003
representantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
levantaron
un acta
en la que, desconociendo la realidad, daban por concluido el estado de
huelga,
acta que fue dejada sin efecto posteriormente por la autoridad judicial
a raíz
de un recurso del sindicato. No obstante, en enero de 2004 se produjo
la
declaración legal de quiebra. Según la
organización querellante una
persona que
se declara síndico de la quiebra decretada por la autoridad
judicial
sostuvo
poco antes de la presente queja (abril de 2004) que el movimiento de
huelga no
se encontraba vigente. La organización querellante pide al
Comité que
haga
recomendaciones al Gobierno y al juez encargado de la quiebra para que
se
abstengan de dictar resoluciones que afecten los derechos de los
trabajadores
huelguistas.
599. El Comité
toma nota de las
declaraciones
del Gobierno y en particular de que: 1) el sindicato querellante en su
carácter
de acreedor puede denunciar ante el juez que conoce del juicio
concursal los
actos u omisiones por parte del síndico que no se apeguen a
la
ley, a
fin de
que dicte las medidas de apremio que estime convenientes; 2) el
artículo 113 de
la Ley Federal del Trabajo ordena que los salarios devengados en el
último año
y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre
cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de
garantía real,
los
fiscales y los que están a favor del Instituto Mexicano del
Seguro
Social,
sobre todos los bienes del patrón, asimismo en
términos
de los
dispuesto por el
artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores
no
necesitan
entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o
sucesión, ya que la
Junta de
conciliación y Arbitraje debe proceder al embargo y remate
de
los
bienes
necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
600. El Comité
observa por otra
parte que
el
Gobierno declara que la fracción I del artículo
924 de la
Ley Federal
del
Trabajo dispone que a partir de la notificación del pliego
de
peticiones con
emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda
ejecución
de sentencia
alguna,
así como tampoco podrá practicarse embargo,
aseguramiento, diligencia o
desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar
bienes del
local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar
la huelga
se trate de asegurar los derechos del trabajador, especialmente
indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones
devengadas,
hasta por
el importe de dos años de salario del trabajador.
601. El Comité
entiende que la
huelga
tenía como
objetivo, en todo caso a partir de cierto momento, preservar los
derechos y
prestaciones de los trabajadores ante la solicitud de la empresa a la
autoridad
judicial de que se declarara el estado de concurso mercantil y
previsiblemente
el de quiebra, en particular dado que la legislación
prevé en contextos
de
huelga la suspensión de la ejecución de cualquier
sentencia y prohíbe
el
secuestro de bienes salvo para asegurar los derechos y prestaciones de
los
trabajadores (indemnizaciones, salarios, pensiones, etc). El
Comité
toma nota
de que el querellante y el Gobierno coinciden en que, en caso de
quiebra, la
legislación da preferencia a los créditos de los
trabajadores frente a
los
demás créditos. El Comité toma nota de
que el
Gobierno ha puesto de
relieve que
todo eventual acto ilegal del síndico es susceptible de
recurso
ante el
juez
que conoce del juicio concursal y de la quiebra. El Comité
observa
también que
el acta de los representantes de la Junta Local de
Conciliación
y
Arbitraje
declarando la inexistencia de la huelga fue dejada sin efecto por la
autoridad
judicial a raíz de un recurso del sindicato querellante.
602. En
estas condiciones, el
Comité concluye que el sindicato querellante ha podido
ejercer
sus
derechos
sindicales y que dispone de recursos judiciales para hacer valer los
intereses
de sus miembros durante el procedimiento de quiebra.
603. En cuanto a las
informaciones
complementarias de la organización querellante relativas a
agresiones
contra
trabajadores «en guardias de huelga», el
Comité
observa que de los
alegatos
surge que la entrada de la policía y otros funcionarios en
la
empresa
CONFITALIA se realizó por orden judicial. El
Comité
observa que el
Gobierno no
ha respondido a estos alegatos y le pide que realice una
investigación
sobre
estos alegatos de agresiones. El Comité pide al Gobierno por
otra parte
que
indique por qué la Junta de Conciliación y
Arbitraje no
ha tramitado el
procedimiento para determinar las circunstancias de la huelga. El
Comité pide
al Gobierno que le mantenga informado sobre estas dos cuestiones.
Queda entonces
claro, que
sin
violentar los derechos de los trabajadores, que por cierto son
reconocidos en
la LCM, se hace necesario clarificar la subordinación que
los
trabajadores y
autoridades laborales deben a la Ley de Concursos Mercantiles, esto
debe ser si
bien determinado en la misma ley, incluso debe existir
ampliación a las
disposiciones que existen en la Ley Federal del Trabajo al respecto,
para
evitar en la medida de lo posible, el exceso en el ejercicio de los
derechos de
los trabajadores.
Por otro lado la
condición
de
acreedores que los trabajadores tienen en la LCM y su tratamiento
especial, no
los exime de las reglas generales aplicables a los acreedores,
circunstancia
que está siendo pasada por alto por los jueces de distrito.
En
este
sentido la
determinación y reconocimiento como acreedores
está
sujeta a los
términos de la
ley concursal y no puede ser que haya distinción en este
sentido
en la
ley, por
tanto debe señalarse de manera que no deje lugar a dudas, la
imperatividad y
aplicabilidad de la ley de concursos mercantiles a los acreedores
laborales, en
igualdad de circunstancias, modos y plazos que a los demás
acreedores,
sujetos
sí a su prelación y condiciones especiales
determinadas
en la ley.
Otra
exageración
que en
este tema
se ha dado, es que algunos jueces de distrito, muchos, en la sentencia
de
reconocimiento graduación y prelación de
créditos,
dejan la
determinación de
los montos de los créditos a las autoridades laborales, como
si
esto
fuera
posible y lícito. Nada, más carente de sustento y
lógica. No todos los
casos
son iguales, no es lo mismo un crédito en litigio, por la
causa
que sea
(
incluso laboral ), que aquellos que no se encuentran en litigio. De
igual
manera y evitando este recurrente error, debe el legislador plasmar en
la ley
esta circunstancia.
4.-Como se
aprecia, son diversos los temas que el IFECOM deja de lado en su
gestión ante
los legisladores y por supuesto habrá muchos otros que los
acreedores
en
particular y grupos organizados de ellos, tengan sobre la mesa, merced
a sus
particulares experiencias. Se me ocurren muchos otros como por ejemplo
el
concurso de una controladora y los efectos hacia las controladas y
viceversa,
el concurso de una controlada, de una controladora con finazas claras? Este es un
momento aprovechable para
hacer
conocer a los senadores que plantean la iniciativa, como a los miembros
de las
comisiones de comercio y fomento industrial, y estudios legislativos de
los que
damos los siguientes datos:
Senadores que
presentan la
iniciativa:
|
Sen.
Fauzi Hamdan Amad
|
|
Lista
Nacional
|
|
Dirección
|
Torre
del
Caballito Piso 10, Oficina 5
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030
|
|
Teléfono
|
53.45.30.00
Ext. 5359, 3268
|
|
Fax
|
5217
|
|
Correo
Electrónico
|
fhamdan@senado.gob.mx
|
|
Sen.
Jorge Zermeño Infante
|
|
Por el Estado de
Coahuila
|
|
Dirección
|
Torre
del Caballito Piso 10, Oficina 2
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030
|
|
Teléfono
|
53.45.30.00
Ext. 3395, 3495
|
|
Fax
|
3852
|
|
Correo
Electrónico
|
jzermeno@senado.gob.mx
|
|
Sen. César
Jáuregui Robles
|
|
Lista Nacional
|
|
Dirección
|
Torre
del
Caballito Piso 10, Oficina 6
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030
|
|
Teléfono
|
53.45.30.00
Ext. 3301, 5360
|
|
Fax
|
5218
|
|
Correo
Electrónico
|
sjauregui@senado.gob.mx
|
|
Sen. Jesús
Galván Muñoz
|
|
Distrito Federal
|
|
Dirección
|
Torre
del
Caballito Piso 12, Oficina 8
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030
|
|
Teléfono
|
53.45.30.00
Ext. 3481, 5349
|
|
Fax
|
5212
|
|
Correo
Electrónico
|
jgalvanm@senado.gob.mx
|
|
Sen.
Gildardo Gómez Verónica
|
|
Por
el
Estado de Jalisco
|
|
Dirección
|
Torre
del
Caballito Piso 8, Oficina C
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030
|
|
Teléfono
|
53.45.30.00
Ext. 3699
|
|
Fax
|
5211
|
|
Correo
Electrónico
|
ggomezv@pan.senado.gob.mx,
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Sen. Fernando
Margáin Berlanga
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Por el Estado de Nuevo
León
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Dirección
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Torre
del
Caballito Piso 12, Oficina 9
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030
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Teléfono
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53.45.30.00
Ext. 3409, 5348
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Fax
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5213
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Correo
Electrónico
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fmargain@senado.gob.mx
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Comisiones del
Senado
donde se
radicó la iniciativa:
Comercio
y
fomento industrial
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PRESIDENTE.
Senador Humberto Roque Villanueva PRI.
Dirección
Torre del Caballito
Piso 16, Oficina 1
Reforma 10
Col. Tabacalera
México DF, 06030
Teléfono
53.45.30.00 Ext: 3224
Fax
5301
Correo electrónico
hroque@senado.gob.mx
Secretaria. Senadora
Filomena Margaiz Ramírez
PAN
Dirección
Torre
Azul, Piso 6,
Oficina B, Reforma 136, Col. Juárez, Del.
Cuauhtémoc
México DF, 06600
Teléfono
53.45.30.00 Ext: 3003, 3006, Fax 3576
Secretaria.
Senadora María del Carmen Ramírez
García PRD
Dirección
Torre
del Caballito, Piso
26, Oficina 3, Reforma 10, Col. Tabacalera
México DF, 06030
Teléfono
53.45.30.00 Ext: 3141, 3142 Fax 3588
Correo electrónico mramirezg@senado.gob.mx
INTEGRANTES DE LA
COMISION DE
COMERCIO Y
FOMENTO INDUSTRIAL
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INTEGRANTES
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Genaro
Borrego Estrada
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(PRI) gborrego@senado.gob.mx
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Silvia
Asunción Domínguez López
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(PRI) sdominguez@senado.gob.mx
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Flavia
Ureña Montoya
|
(PRI) furena@senado.gob.mx
|
|
Esteban
Miguel Angeles Cerón
|
(PRI) eangeles@senado.gob.mx
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|
Omar
Raymundo Gómez Flores
|
(PRI) ogomezf@senado.gob.mx
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|
Alejandro
Gutiérrez Gutiérrez
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(PRI) agutierrez@senado.gob.mx
|
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Jorge
Lozano Armengol
|
(PAN) jlozano@senado.gob.mx
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Benjamín
Gallegos Soto
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(PAN) bgallegos@senado.gob.mx
|
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Wadi Amar
Shabshab
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(PAN) wamar@senado.gob.mx
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|
Gerardo
Buganza Salmerón
|
(PAN) gbuganza@senado.gob.mx
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|
Demetrio
Sodi de la Tijera
|
(PRD) dsodi@senado.gob.mx
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ESTUDIOS
LEGISLATIVOS
PRESIDENTE. Senador
Antonio García Torres
PRI
agarciat@senado.gob.mx
Secretaria.
Senadora
Martha Sofía
Tamayo
Morales PRI
mtamayo@senado.gob.mx
Secretario.
Senador Felipe
de Jesús
Vicencio
Alvarez PAN fvicencio@senado.gob.mx
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INTEGRANTES
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José
Antonio Aguilar Bodegas
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(PRI)
jaguilar@senado.gob.mx
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Rubén
Zarazúa Rocha
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(PRI) rzarazua@senado.gob.mx
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Adalberto
Arturo Madero Quiroga
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(PAN) amadero@senado.gob.mx
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Gildardo
Gómez Verónica
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(PAN) ggomezv@senado.gob.mx
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Estudio
realizado
en Abril del 2005.
Lic.
Alfredo
Javier Machuca Montes.
Socio-Director. amachuca@pecme.com.mx
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